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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14875-2011

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Fecha: 16 de marzo de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°16.395.

Concordancia con Oficios: Oficios Ns. 9243, de 1995; 17384, de 1997 y 9432, de 2001, todos de esta Superintendencia.


1.- Por Carta de la suma, esa Institución de Salud Previsional se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando en lo fundamental se evalúe el procedimiento y se emita un pronunciamiento en relación a la Resolución Exenta de 10 de agosto de 2010, mediante la cual la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Iquique de la SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá ha dispuesto que esa ISAPRE reliquide los subsidios por incapacidad laboral provenientes de las licencias pre y postnatal de su afiliada, por cuanto estarían mal calculados, señalando en dicha resolución los meses y montos de las remuneraciones y/o subsidios que, a su juicio, deberían considerarse para su determinación, los que difieren de los utilizados por esa Institución de Salud, razón por la que pide la revisión de esta situación y se deje sin efecto la mencionada resolución, acompañando para ello principalmente liquidaciones de sueldos de los meses involucrados y detalle de la base de cálculo de estos beneficios.

2.- Sobre el particular, luego de analizar los antecedentes aportados por las Entidades ya individualizadas, y revisar los datos empleados en la configuración de los mencionados subsidios, especialmente las discrepancias de montos de las remuneraciones computadas en los cálculos y el tratamiento dado a determinados estipendios integrantes de los sueldos, tales como "asignación de vacaciones", "remuneración variable" y "dif. remuneración variable", que se consignan en las liquidaciones respectivas de esta trabajadora comisionista, este Organismo cumple en precisar que revisada la jurisprudencia correspondiente, se encontraron los Oficios indicados en concordancias, en que se indica que el denominado "bono de vacaciones" debe considerarse en el cálculo de los subsidios cuando corresponde al promedio de las remuneraciones variables de los tres meses anteriores al feriado, de manera que el trabajador mantenga su remuneración íntegra mientras hace uso de sus vacaciones, puesto que dicho bono de vacaciones no es otra cosa que su remuneración habitual durante dicho período, por lo que debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral en la medida que constituye una remuneración imponible.

En efecto, el articulo 67 del Código del Trabajo dispone que "Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

El concepto de remuneración íntegra a que se refiere dicha norma está contenido en el artículo 71 del mismo Código, el que prescribe que "Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija".

"En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los tres últimos meses por el trabajador".

"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes".

Cabe señalar que la Dirección del Trabajo ha sostenido que de las normas citadas se colige que el espíritu que inspiró al legislador para regular el feriado fue que este beneficio fuere remunerado y aún más, con remuneración íntegra, de modo tal de impedir que el trabajador pudiere ver disminuidos sus ingresos y deteriorada su situación por el hecho de hacer uso de su descanso anual, percibiendo de esta manera, durante éste período, la misma remuneración que habitualmente le correspondería en caso de estar prestando servicios.

En este caso específico, se trata de una trabajadora comisionista, es decir con remuneraciones variables, y de acuerdo a los antecedentes, hizo uso de su feriado legal entre el 1° y el 17 de febrero de 2010.

Conforme a la normativa del Código del Trabajo ya indicada, para efectos de que durante dicho feriado legal, la interesada percibiera su remuneración íntegra, durante febrero de 2010, debió incluirse lo que resultara del promedio de sus remuneraciones variables de los tres meses anteriores, es decir, de enero de 2010, diciembre y noviembre de 2009.

En la liquidación de febrero de 2010, no aparece que se le haya pagado en ese mes un concepto de vacaciones que corresponda al promedio de sus remuneraciones variables de enero de 2010, diciembre y noviembre de 2009, por lo que resulta creíble que el concepto denominado "diferencia de remuneraciones variables", por $ 1.039.703 que se le pagó en abril de 2010, corresponda justamente a la diferencia de las remuneraciones que se le debieron haber pagado en febrero, en base al promedio de las remuneraciones variables de los tres meses anteriores.

Por tanto, aún cuando se haya pagado en abril, dicho concepto correspondería al mes de febrero de 2010, por lo que debe incluirse en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral iniciado en marzo de 2010, en la parte que sumado a los otros conceptos que percibió en febrero, no exceda el tope imponible que rigió en ese mes.

En cambio, respecto del concepto "asignación de vacaciones", por $125.207 pagado en enero de 2010, tiene la apariencia de un bono ocasional, que se le pagó porque la interesada iba a salir de vacaciones, por lo que no debe incluirse en el cálculo del subsidio, por ser una remuneración ocasional.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera que esa ISAPRE debería reliquidar los subsidios pre y postnatal de la interesada conforme con las observaciones que se vienen de formular, e informarle directamente a la beneficiaria sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que correspondan, a objeto de regularizar su situación respecto de estos específicos beneficios.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/02/2021Dictamen 14875-2021Licencias médicasLicencia médica preventiva parentalLey 21.247;Ley 16.395