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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7743-2010

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Fecha: 08 de febrero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad.- Calificación.-

Fuentes: Ley N° 16.395, Ley N° 16.744


1.- La Sra., Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia apelando de la resolución de la Asociación Chilena de Seguridad que rechazó calificar como profesional la enfermedad que afectó a su afiliada doña, y ha remitido carta cobranza N°7824 de 02 de agosto de 2006.

Señala que según lo relatado por su afiliada, quien trabaja durante ocho años en la bodega de , ubicada en Avda. Matta, desempeñándose como mecanizadora u operaria con la función de etiquetar y pistolear mercadería, por el movimiento de manos repetitivo que tenía a los dos años de trabajo comenzó a sentir molestias en su mano derecha. En el mes de enero de 2006 sintió un dolor muy fuerte casi no podía mover la mano, solicitó evaluación en la Asociación Chilena de Seguridad, donde le tomaron una radiografía, una ecotomografía, le dieron medicamentos y le indicaron que era un probable reumatismo.

Agrega que los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza han permitido constatar que la Asociación Chilena de Seguridad ha rechazado la condición de enfermedad profesional, considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE, no son determinantes para dicho rechazo. En ese contexto y basado en la revisión de especialistas médicos y el posterior contacto con su afiliada con el fin de conseguir su relato fundado sobre la enfermedad profesional que la afectó o afecta, consideran que el caso amerita ser evaluado por esta Superintendencia.

2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que, de acuerdo al Informe Médico y a la ficha clínica de la paciente, doña, sufrió un "Dolor Miofacial Pulgar Derecho, no laboral", cuya naturaleza obviamente no se encuentra en el ejercicio de su labor como mecanizadora.



Agrega que ante la inexistencia de evidencias de organicidad que den cuenta de su sintomatología de acuerdo con el estudio de su puesto de trabajo, el que obra en su ficha médica, se estableció la ausencia de sobrecarga puntual y de factores biomecánicos productores de dolor.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que del análisis de los antecedentes suministrados, no se encuentran evidencias médicas claras para asignar al trabajo las molestias que motivaron a la trabajadora a consultar en enero de 2006, por consiguiente, se trata de una dolencia de origen común.

4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por doña no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Dolor miofacial pulgar derecho" y por consiguiente, no constituye enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan

TítuloDetalle
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7