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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32448-2010

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Fecha: 27 de mayo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Financiamiento.- Adicional Diferenciada.- Exclusión.-

Fuentes: D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 2302, de 26 de mayo de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Usted en representación de la empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N°192606, de 25 de noviembre de 2009, emitida por la Mutual, que fijó la tasa de cotización adicional correspondiente a 0,68%, debiendo pagar una cotización total de 1,63%.

Señala que dicha tasa se fijó en razón de que uno de sus trabajadores, vendedor en terreno, presentó 2 eventos durante el período de evaluación, que en conjunto suman 66 días de licencia o permiso. Estos eventos corresponden a una lesión de tobillo con ingreso el 06 de diciembre de 2008 y por la cual se prescribió 4 días de reposo médico y por una lesión en una pierna con ingreso el 22 de octubre de 2007 por la que se otorgaron 19 días de licencia y una prórroga desde el 19 de noviembre al 04 de enero de 2008, esto es, por 47 días de licencia.

Agrega que ambas lesiones se produjeron precisamente mientras el señor se desplazaba de un cliente a otro, fuera de las dependencias de la empresa, sin obligación de jornada laboral, tal y como manifiesta el trabajador, por lo que se trata de accidentes de trayecto, de acuerdo al inciso 2 del artículo 5° de la Ley N°16.744 y conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Supremo N°67, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se excluyen de las siniestralidades efectivas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes de trayecto.

2.- Requerida al efecto la Mutual informó que tal como lo reconoce esa empresa los accidentes que sufrió el trabajador, se produjeron en los momentos en que se desplazaba entre dos sitios que constituían su lugar de trabajo, siendo el cumplimiento de sus funciones como vendedor en terreno lo que le expuso al riesgo.
Agrega que existiendo una relación de causalidad indirecta, pero en todo caso indubitada entre las lesiones del Sr. y las labores que debe cumplir para su empresa empleadora, procedió a calificar los de la especie como accidentes del trabajo, ocurridos con ocasión del mismo, afectos a la cobertura de la Ley N°16.744.

Agrega que en virtud de lo anterior, procedió a imputar en las estadísticas de dicha empresa los días perdidos del Sr. por los accidentes laborales que sufrió los días 22 de octubre de 2007 y 5 de diciembre de 2008, lo que solicita confirmar.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que por Circular N° 2302, de 26 de mayo de 2006, impartió instrucciones sobre la materia señalando que atendiendo al espíritu y a la letra de la ley, como también al mensaje presidencial y a la discusión parlamentaria que conforman la historia fidedigna de su establecimiento, se demuestra claramente que la situación regulada por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, dice relación con el accidente ocurrido durante el desplazamiento entre dos lugares de trabajo, pertenecientes a dos empleadores diferentes.

Por consiguiente, para calificar como de trayecto los accidentes que ocurran en el recorrido directo entre dos lugares de trabajo, sólo es posible aplicar la norma a aquellos desplazamientos que se verifican entre dos puntos en los cuales el trabajador debe cumplir funciones para diversos empleadores y no a aquéllos en que el trabajador se moviliza entre dos sitios en los que debe cumplir funciones para la misma empresa empleadora, puesto que esta última situación siempre ha estado cubierta por la norma del inciso 1° del artículo 5° de la Ley N°16.744, según lo instruido por este Servicio en la Circular de Concordancias.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, especialmente las Declaraciones Individuales de Accidente del Trabajo, es dable concluir que ambos infortunios constituyen accidentes con ocasión del trabajo.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede confirmar en este caso el recargo de la cotización adicional diferenciada, que le fue fijada por la aludida Asociación.

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Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5