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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32360-2010

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Fecha: 27 de mayo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Económicas- Incapacidad Temporal - SIL- Cálculo-

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395; Ley N° 16.744


1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia al trabajador, solicitando, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Mutual le ha pagado, provenientes del accidente del trabajo que le habría acontecido el 8 de marzo de 2008, por cuanto, según señala, no estaría de acuerdo con el monto de la última remuneración considerada en la determinación de dichos beneficios, haciendo notar que en el respectivo mes base de cálculo de estos subsidios se encontraba en goce de una "licencia médica externa".

2.- Requerida esa Entidad Mutual al respecto, si bien, en síntesis, informa que de acuerdo con los antecedentes proporcionados por su Agencia San Miguel, con motivo del infortunio que sufrió el interesado el 8 de marzo de 2008, percibió subsidios de parte de esa Mutualidad por los períodos 11 al 15 de marzo y 25 de abril al 20 de octubre de 2008, únicamente hace notar que efectuada la revisión del cálculo de estos beneficios, se obtuvo diferencias en relación con los montos inicialmente determinados, de lo que da cuenta el Certificado de Pago de Subsidios, de 3 de diciembre de 2008, cuya copia acompaña, y declara que esa Asociación ha realizado una re-liquidación del beneficio indicado, correspondiéndole el pago al Sr., de una diferencia por este concepto, para lo que adjunta un Informe sobre el procedimiento de re-cálculo empleado, preparado por su Sección Subsidios, y un Certificado de Pago de Cotizaciones Previsionales, de 17 de octubre de 2008.

3.- Sobre el particular, analizados los antecedentes proporcionados por el trabajador junto a su presentación, como la documentación e informe ya indicados, entregados por esa Mutualidad, este Organismo, al igual como en otros casos anteriores, debe representarle la imposibilidad de emitir en esta oportunidad un juicio fundado y definitivo sobre el tema, por carecer del detalle claro y preciso tanto del cálculo original como el de la re-liquidación de los subsidios a que ha tenido derecho el recurrente; la relación pormenorizada de las diferencias a pagar con los documentos de respaldo de los cambios de monto de las remuneraciones y/o subsidios que sirvieron para configurar los nuevos valores de estos beneficios, y el detalle de los nuevos subsidios líquidos a pagar por cada una de las licencias médicas y valores de las nuevas cotizaciones por previsión y salud a enterar producto de dichas modificaciones.
Sin perjuicio de ello, y de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión, es posible formular las siguientes principales observaciones y dudas:

En primer término, en lo referente al subsidio que abarca el período 11 al 15 de marzo de 2008, por 5 días, llama la atención que habiéndose producido el accidente del trabajo, según se reconoce, el 8 de marzo del aludido año, se le haya otorgado derecho a este beneficio al trabajador, solamente desde el día 11 del mismo mes y año, no habiéndose contado con la correspondiente licencia médica u otro documento que avale tal proceder, ni explicación o informe alguno que lo respalde.

Por otra parte, en relación a los subsidios que involucraron el lapso ininterrumpido que va del 25 de abril al 20 de octubre de 2008, y donde conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debieron utilizarse las remuneraciones netas y/o subsidios de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, aunque en el Certificado de Cotizaciones de 29 de septiembre de 2008, de la AFP, que ha acompañado el interesado a su presentación, para febrero de 2008 se acredita un monto enterado por $38.220 que correspondería al 10% de la respectiva remuneración imponible mensual de $382.200, en la Liquidación de Sueldo perteneciente al referido mes, también adjuntada por el recurrente, se consigna un total imponible de $392.204 mensuales, y esa Entidad Mutual emplea para el cálculo de estos beneficios un valor de $382.204, desconociéndose la razón de la rebaja de $10.000 por diferencia de estas dos últimas cantidades.

Finalmente, en cuanto a la remuneración de marzo de 2008 que forma parte de la base de cálculo de los subsidios analizados en el párrafo anterior, si bien su Unidad de Subsidios en su Correo Electrónico de 10 de octubre de 2008, asevera que estos beneficios fueron incorrectamente determinados "al considerar la renta de marzo/08 por 12 días, y la renta real corresponde a 10 días, y deben ser amplificados a 15 días", para agregar enseguida "los subsidios considerados y pagados por CCAF fueron de 10 días, están OK, más los 5 días de subsidio de la Mutual también están OK, completan así la base de 30 días", haciendo por último un resumen de cómo debería quedar la renta del aludido mes, se debe hacer presente que en el mencionado Correo, además de existir un error aritmético, no se identifica la Caja de Compensación de Asignación Familiar involucrada en esta operación ni se acredita con documentación alguna el monto de $102.925 indicado como pagado por concepto de subsidio por la señalada Institución.

A todo lo anterior se suma el hecho que en el Certificado, de 3 de diciembre de 2008, que ha acompañado esa Mutualidad a su informe, se acredita el pago de subsidios en favor del trabajador por un monto diario de $9.329,68, que corresponde al valor original de estos beneficios, y no por el monto diario re-liquidado de los mismos, el que según los datos y valores empleados por esa Entidad Mutual para su re-cálculo, alcanzaría a $9.708,47 diarios.

4.- En consecuencia, por las consideraciones precedentes, esa Mutual deberá revisar, a la mayor brevedad, la determinación de los subsidios pagados al trabajador., de acuerdo con las observaciones realizadas, y de ser procedente, volver a re-liquidar sus beneficios, informándole directamente sus resultados, con el detalle y respaldos correspondientes, a fin de regularizar su situación definitivamente.

Propicio resulta asimismo, insistir en la necesidad que esa Mutualidad, cada vez que se le solicite informe acerca del cálculo y/o re-liquidación de este tipo de prestaciones, adopte las medidas que sean menester para que, junto al detalle de las mismas, adjunte la totalidad de la documentación de respaldo que se tuvo en cuenta para su configuración, con el objeto que este Servicio Fiscalizador pueda examinar cada caso con todos los antecedentes que corresponda, habilitándolo para pronunciarse fundada y oportunamente