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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31183-2010

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Fecha: 24 de mayo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Económicos.- Incapacidad Temporal.- Subsidio por Incapacidad Laboral.-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 73924, de 22 de diciembre de 2008, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia doña solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Mutual le pagó, con motivo del infortunio laboral que le aconteció el 22 de enero de 2008, por cuanto, no obstante que reclamó directamente a esa Mutualidad acerca de la configuración de los aludidos beneficios que se le cursaron en los lapsos 22 de enero al 5 de febrero y 21 de febrero al 1° de agosto, ambos de 2008, y de la determinación de los descuentos que se le efectuaron a dichos subsidios, y sus respectivos enteros de cotizaciones en las Entidades que correspondían -todo lo cual le generó únicamente un pago por diferencias de $1.372, según Comprobante de Pago que acompaña, de 2 de junio de 2008-, expresa su disconformidad con esta situación y pide la regularización de su caso.

2.- Requerida esa Entidad Previsional al respecto, en síntesis ha informado que la trabajadora presenta períodos de pago de subsidios por concepto de reposos médicos por incapacidad laboral, en los lapsos antes especificados, generándose pagos netos por valores de $446.505 y $5.116.407, respectivamente. Además de adjuntar las bases de cálculo por las prestaciones pecuniarias otorgadas, señala que el certificado de deudas relativo a las cotizaciones previsionales extendido por la Isapre adolece de errores, ya que no refleja fielmente lo pagado por esa Mutualidad durante los períodos de reposo médico indicados; aún así, manifiesta que los valores concedidos por este concepto serán revisados, y si el resultado de este procedimiento indica montos pagados de menos, los respectivos haberes serán cursados a las entidades previsionales competentes.

Finaliza señalando que acompaña Certificados de subsidios, cotizaciones pagadas y antecedentes remuneracionales relacionados.

3.- Sobre el particular, luego de analizar el informe y demás documentos proporcionados por esa Mutual, así como la documentación adjuntada por la interesada a su presentación, este Organismo cumple con hacer presente, sobre la base de los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, especialmente el detalle del cálculo del subsidio pagado por el período 22 de enero al 5 de febrero de 2008, es decir, por 15 días, las principales observaciones siguientes:

Si bien resulta correcto, de conformidad con lo que se establece en el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en la determinación de este beneficio se hayan considerado las remuneraciones imponibles de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, llama la atención que a los montos respectivos se les haya aplicado por concepto de cotización para pensiones un porcentaje de 12,65%, en circunstancias que, de acuerdo a lo consignado en las Liquidaciones de Sueldos de la recurrente, y lo registrado por la Superintendencia de Pensiones al respecto, dicho porcentaje debió alcanzar sólo a un 12,48%.

Por otra parte, específicamente en el mes de diciembre de 2007, aunque corresponde dejar fuera del cálculo del subsidio el monto de $56.250 que la Srta. percibió por concepto de aguinaldo, dicho valor debió ser considerado para determinar las cotizaciones correspondientes, y si con dicha suma se excede el tope máximo que tiene que utilizarse en el entero de cotizaciones, el que en la especie alcanza a $1.177.359,60, tuvo que computarse precisamente dicha cifra y no el monto imponible de $1.150.145 utilizado en este caso.

Por último, como en la base de cálculo de los subsidios pagados en el lapso 21 de febrero al 1° de agosto de 2008, se emplean las remuneraciones imponibles de los meses de noviembre y diciembre de 2007, corresponde cuestionar aquí también lo relativo al porcentaje de cotización para pensiones ya explicado en el párrafo segundo de este punto. A lo anterior cabría agregar el hecho que no se contó con documento alguno que respaldara el valor de la remuneración imponible del mes de enero de 2008 ($931.516) usada en la configuración de estos beneficios, por 21 días trabajados, sin perjuicio del monto erróneo del subsidio diario pagado a contar del día 22 del aludido mes.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que, a la brevedad, realice una nueva revisión de los subsidios por incapacidad laboral pagados a la Srta., de acuerdo con las observaciones formuladas, y re liquide una vez más estos beneficios y sus correspondientes cotizaciones, debiendo poner en conocimiento directo de la afectada sus resultados, con el detalle y respaldos respectivos, calculando nuevas diferencias y pagando lo que proceda, a fin de normalizar cuanto antes su situación en esta materia específica.