Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26711-2010

.

Fecha: 03 de mayo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Nuevo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Incapacidad Temporal- SIL- Doble beneficio-

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 60246, de 23 de septiembre de 2009; 11987 de 24 de marzo de 2009, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas tipificadas como enfermedad profesional N°s: 98, 18, 37, 07, 15, 36, 49, 69 y 92, con reposo desde el 26 de junio de 2008 hasta el al 09 de marzo de 2009, que fueron autorizadas por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez , y habrían sido derivadas por ésta al Instituto, por aplicación del Artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

Expone que por Resolución N°1650, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional le fijó un 35% de incapacidad, lo que le dio derecho al pago de una indemnización por parte de la Mutualidad.

2.- Consultada al efecto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional informó que sus licencias médicas, fueron retiradas personalmente por usted desde la Caja de Compensación de Asignación Familiar y entregadas al Instituto. Adjunta Maestro Histórico de Licencias Médicas.

3.- Por su parte, el Instituto informó, en síntesis, que el diagnóstico de las licencias mencionadas es el mismo por el cual, una vez finalizado su tratamiento, se le declaró el 35% de incapacidad que le dio derecho a una indemnización, no existiendo un cuadro clínico de agravamiento que justifique el pago de los subsidios correspondientes.

4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia sometió al estudio de su Departamento Médico los antecedentes de su caso, el que concluyó que los diagnósticos que fundamentaron la extensión de las licencias médicas en comento coinciden con el diagnóstico de la enfermedad que motivó su declaración de incapacidad y el pago de su indemnización.


5.- En consecuencia y de acuerdo con lo informado por el Departamento Médico, esta Superintendencia declara que no resulta procedente el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas individualizadas en el N°1, puesto que no se puede otorgar un doble beneficio (indemnización-subsidio) por una misma dolencia.

De acuerdo con lo resuelto, se devuelven a usted licencias médicas N°s. 18, 37, 07, 15, 49, 69 y 92

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/06/2017Dictamen 26711-2017Asignación familiarPago retroactivoD.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.