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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25470-2010

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Fecha: 28 de abril de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PRESIDENTE SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; Ley Nº 19880; Ley Nº 16395

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N° 17163, de 26 de marzo de 2010, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La ISAPRE. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez que habría ordenado autorizar las licencias médicas N°s. 036, 257, 939 y 586, extendidas a su afiliada, doña Luisa Melo Figueroa, por 11 días la primera y 15 días, cada una de las siguientes, a contar del 24 de marzo, del 5 y del 20 de abril y del 5 de mayo, respectivamente, todas de 2009, rechazadas, según se consigna en los formularios tenidos a la vista, por reposo injustificado (excesivo), causales a las que la recurrente agregó, posteriormente, la ausencia de vínculo laboral.

La ISAPRE en comento denomina su reclamación un recurso jerárquico en contra de la Resolución Exenta, de 23 de julio de 2009, de la antedicha Comisión. Al respecto, invocando diversas normas de la Ley N°19.880 y citando jurisprudencia de la Contraloría General de la República, solicita: la aplicación del procedimiento de urgencia de su artículo 63; la agrupación de su presentación con la reclamación interpuesta relativa a la situación de otras tres personas, y la adopción de las medidas provisionales del artículo 32 del cuerpo normativo antes mencionado, sugiriendo la consagrada en su artículo 57 (suspensión de ejecución del acto).

Requerida por esta Superintendencia, la citada Isapre remitió más antecedentes, entre los que constan fotocopias de las antes referidas licencias médicas; copia de la aludida resolución exenta N°15, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, informe de visita domiciliaria al empleador y resultado de consulta de situación tributaria del mismo vía webcom y DICOM.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió los antecedentes que habrían servido de fundamento en el dictamen que dispuso la autorización de la totalidad de las licencias de la interesada, y entre los que se encuentran fotocopia del reclamo interpuesto en contra de la citada Isapre por la trabajadora; y fotocopia del certificado médico de uno de los médico tratantes, el psiquiatra, en el que justifica la necesidad del reposo.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que no reviste la calidad de superior jerárquico de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

Con todo, este Organismo Fiscalizador posee competencia para conocer de las reclamaciones impetradas en contra de las resoluciones recaídas sobre las licencias médicas, conforme a las facultades concedidas a la Ley N°16.395, complementada por diversos dictámenes de la Contraloría General de la República.

Ahora bien, respecto a la cuestión de fondo planteada, cabe señalar que, de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, se desprende que aquélla, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, posee dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Al respecto, el vínculo laboral entre un empleador y su trabajador se debe comprobar mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas, para lo cual no basta la sola exhibición de un documento que contenga el contrato de trabajo o un certificado de cotizaciones previsionales.

Por último, cabe precisar que el Dictamen 8.601, de 2004, de la Contraloría General de la República, señaló que los actos a través de los cuales este Servicio imparte instrucciones a las entidades sometidas a su control, no se encuentran enmarcados en el concepto de acto administrativo de la Ley N°19.880, por lo que dicha normativa no le es aplicable.

4.- En la especie, cabe señalar que se tuvo a la vista copia de la Resolución Exenta, de 2009, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, en la que ésta desestimó el recurso de reposición interpuesto respecto de las licencias médicas de la Sra. por no haberse indicado con precisión el acto administrativo que se impugnaba ni el órgano administrativo que lo habría dictado y, por otra parte, por cuanto tampoco había emitido ningún dictamen respecto de la situación de la trabajadora.
Ahora bien, según el Informe DICOM Full Empresas acompañado, el último movimiento de importación, entidad empleadora de la interesada tuvo lugar el año 2006, registrando protestos de documentos y deudas en el Boletín Laboral.

A su vez, según el Informe Domiciliario de Visita al Empleador (acompañado a los antecedentes que sirvieron de fundamento al Ord. N°17.163, de 2010, de esta Superintendencia), el 24 de marzo de 2009 se concurrió a Chacabuco , esto es, la dirección del empleador, consignada en todas las licencias médicas singularizadas en el número 1.- del presente ordinario, así como también en el contrato de trabajo de la interesada, sin embargo, la habitación se encontraba sin moradores, situación que fue confirmada por vecinos del lugar, afirmándose por uno de ellos que la empresa que allí operaba dejó de funcionar a mediados del año 2008, al fallecer los dueños del inmueble.

A mayor abundamiento, cabe indicar que el 17 de abril de 2009, al ser visitado otro domicilio de. (registrado en el informe de Dicom Full Empresas) en Avda. Providencia, se pudo determinar que dicha oficina estaba siendo utilizada por un tercero, la empresa, desde hace un año.

Además, es menester indicar que el sitio web del Servicio de Impuestos Internos refiere que el empleador de la Sra. no ha presentado declaraciones de IVA, estando obligado a hacerlo, debiendo dar aviso de término de giro.

En consecuencia, los antecedentes precedentemente expuestos, no permiten a este Organismo Fiscalizador tener por acreditada la efectividad de la relación laboral invocada por la Sra.

5.- Por tanto, procede rechazar las licencias médicas N°s. 036, 257, 939 y 586, en atención a lo antes señalado, acogiéndose, en tal sentido, la presentación de la ISAPRE.

Finalmente, cabe hacer presente que no procede acceder a las solicitudes realizadas por la recurrente al amparo de la Ley N°19.880, en atención al criterio sustentado por Contraloría General de la República al que se ha hecho referencia en el punto 3 de este Oficio

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.880Ley 19.880