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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2430-2010

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Fecha: 13 de enero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Financiamiento- Adicional diferenciada- Tasa de siniestralidad- Cálculo-

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 60271, de 23 de septiembre de 2008, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante oficio de antecedentes la Contraloría General de la República ha remitido la presentación que usted efectuara solicitando apercibir a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana para entregar el método de cálculo que determinó la tasa de cotización adicional diferenciada impuesta, según comunicación de 28 de septiembre de 2007 y de 29 de septiembre de 2009.

Sostiene que ha solicitado el cálculo con anterioridad y esa Secretaría se limita a enviar una cifra que no indica como se llega al valor impuesto, de manera que le permita revisar los valores y poder apelar con base fundada.

Agrega que tiene derecho a saber como se ha calculado el valor de la tasa impuesta ya que le afecta enormemente dado el altísimo valor calculado y que no guardaría relación con la Minipyme de la cual es parte.

2.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad Laboral, informó que durante el proceso evaluador de año 2009 por aplicación del D.S. N°67 citado en Fuentes, se ha notificado a usted de un recargo en su tasa de cotización adicional diferenciada, a 2,38% para el bienio 2010-2011, valor originado en los accidentes sufridos por los trabajadores, el 12 de febrero de 2007 y el 23 de octubre de 2006, los que en conjunto, significaron un total de 116 días perdidos.

Agrega que los accidentes individualizados no se registran en los archivos del Instituto de Seguridad Laboral, han sido informados por FONASA durante el curso del proceso evaluador.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que el cálculo de la cotización adicional diferenciada se efectúa en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cabe precisar que para estos efectos dicho Reglamento establece que se entiende por siniestralidad efectiva las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del Artículo 5° de la Ley N° 16.744.

Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.

El período de evaluación comprende los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores al 1° de julio del año respectivo. Tratándose de entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al seguro de la ley N° 16.744 por menos de tres años, se considerarán sólo dos períodos anuales.

El promedio anual de trabajadores es el que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración o renta sujeta a cotización, de cada uno de los meses de un Período Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Cualquiera que sea el número de contratos que un trabajador suscriba en el mes con la misma entidad empleadora se le deberá considerar, para estos efectos, como un solo trabajador.

El día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

La tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales es el cuociente entre el total de días perdidos en un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado por cien y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

Por su parte, la tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Temporales de los años considerados en el Período de Evaluación, expresado sin decimales, elevándolo al entero inmediatamente superior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el primer decimal si fuere inferior a cinco.

Por último, la Tasa de Siniestralidad total es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales y la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes.

Ahora bien, la magnitud de la siniestralidad efectiva existente en la entidad empleadora se medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total.

La Tasa de Siniestralidad Total calculada determinará la exención de cotización adicional, su rebaja o recargo conforme a la siguiente tabla:

Tasa de siniestralidad total Cotización Adicional
0 a 32 0,00
33 a 64 0,34
65 a 96 0,68
97 a 128 1,02
129 a 160 1,36
161 a 192 1,70
193 a 224 2,04
225 a 272 2,38
273 a 320 2,72
321 a 368 3,06
369 a 416 3,40
417 a 464 3,74
465 a 512 4,08
513 a 560 4,42
561 a 630 4,76
631 a 700 5,10
701 a 770 5,44
771 a 840 5,78
841 a 910 6,12
911 a 980 6,46
980 y más 6,80

En la especie, en la evaluación de septiembre de 2007, que comprende el período a evaluar desde el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2007, se consideraron los períodos del 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, (período 3) 0 días perdidos; del 01 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, (período 2) 0 días perdidos y 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, (período 3) 92 días perdidos por incapacidades temporales, período en el cual sus trabajadores no registran invalideces ni muertes, por ende, la tasa de siniestralidad por incapacidades temporales corresponde al número de días perdidos dividido por el promedio de trabajadores multiplicado por 100, esto es 0,00 (período 3) 0,00 (periodo 2) y 584,13 (período 1), la suma de ellos dividida por 3 = 195, factor que determina el porcentaje a aplicar en definitiva de 2,04% adicional al 0,95% de tasa de cotización básica.
En el proceso de evaluación de septiembre de 2009, que comprende el período a evaluar desde el 1° de 2007, (período 3) registra 92 días perdidos; del 01 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, (período 2) registra 26 días perdidos y del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, (período 3) 0 días perdidos por incapacidades temporales, período en el cual sus trabajadores no registran invalideces ni muertes, por ende, la tasa de siniestralidad por incapacidades temporales corresponde al número de días perdidos dividido por el promedio de trabajadores multiplicado por 100, esto es 584,13 (período 3); 232,14 (periodo 2) y 0(período 1), la suma de ellos dividida por 3 = 272, factor que determina el porcentaje a aplicar en definitiva de 2,38% adicional al 0,95% de tasa de cotización básica.

En consecuencia, ambos procesos, se encuentran calculados y ajustados conforme a la normativa legal vigente sobre la materia, por lo que se considera suficientemente atendida su solicitud

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5