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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23879-2010

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Fecha: 21 de abril de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Financiamiento- Adicional diferenciada- Recursos-

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 110.d./984, de 30 de diciembre de 2009, del Instituto de Seguridad del Trabajo


1.- Usted en representación de. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Comunicación inicio de proceso de evaluación 2009, del Instituto, recepcionada en septiembre de 2009, que informa del proceso de Evaluación para determinar la tasa de cotización adicional y la opción que tenía esa empresa para acogerse al descuento del pago de cotizaciones.

Expone que han realizado los trámites para optar a este beneficio, pero le ha informado que no es posible por la deuda pendiente. Con fecha 30 de abril de 2009, recibió un llamado telefónico del Sr. perteneciente al área de Cobranza del citado Instituto donde le informaban que tenía un deuda pendiente, al mismo tiempo indicó que con fecha 16 de noviembre de 2007, esa empresa recibió una carta del Instituto informando que debido al bajo porcentaje de accidentabilidad laboral su empresa podía optar a un descuento en la tasa para el pago mensual de las cotizaciones, sin embargo, no consideró esta situación cuando le determinó una tasa de cotización total de 5,03% en las cotizaciones de los trabajadores creando una diferencia porcentual y sin informar formalmente a la empresa.

2.- Requerido al efecto el Instituto informó en síntesis, que mediante Resolución N° 7795, informó que la cotización total que debía enterar para el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2011, ascendería a 5,03%.

Señala que mediante carta emitida por esa Mutualidad, el 14 de septiembre de 2009, se comunicó a esa entidad empleadora el inicio del proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva. En los antecedentes que le fueron enviados, se adjuntó el anexo de deuda por los períodos mencionados en el citado instrumento.
Adjuntó copia de la totalidad de los antecedentes correspondientes al alza de la cotización adicional diferenciada determinada en el proceso de evaluación del año 2007, que origina las deudas por diferencias en el pago de la cotización, que fueron remitidos y notificados a esa empresa adherente oportunamente.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece el procedimiento de evaluación de las Exenciones, Rebajas y Recargos de la Cotización Adicional por siniestralidad efectiva. Cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el artículo 19 del citado D.S. N°67, la entidad empleadora afectada por un alza de cotización adicional diferenciada, puede interponer un recurso de reconsideración ante la Seremi de Salud o Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada.

La citada norma reglamentaria agrega que lo anterior, es sin perjuicio de reclamación ante esta Superintendencia, en conformidad a lo establecido por el artículo 77 de la Ley N° 16.744, que establece, para tal efecto, un plazo de 90 días hábiles desde la notificación de la respectiva resolución.

En la especie, consta de los antecedentes tenidos a la vista que el alza de la tasa de cotización adicional diferenciada que le fue fijada para el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva del año 2007, no fue reclamada por esa empresa y de esa evaluación se originaron las deudas por el pago de la cotización.

En cuanto al proceso de evaluación 2009, el artículo 8º del Decreto ya indicado, señala que las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador que cumplen los requisitos que dicha norma establece.

En atención a lo anterior, las empresas que soliciten rebaja o exención de la cotización adicional, deben cumplir con los requisitos establecidos en el referido artículo 8º del D.S. N°67. Dicho cumplimiento se debe acreditar ante el correspondiente Organismo Administrador, de la forma en que se le informó por carta de 14 de septiembre de 2009, (Carta Certificada N°9956022578427 de 17 de septiembre de 2009).

Ahora bien, esa empresa según lo reconoce en su presentación no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744 lo que concuerda con la información entregada por el Organismo Administrador, requisito exigido en la letra a) como lo señala el artículo 8º del D.S. N°67, citado en Fuentes, por lo tanto, no se ha encontrado en condiciones de solicitar rebaja o exención de la cotización adicional diferenciada.

Además, consultado el Departamento Actuarial de este Organismo Fiscalizador informó que procedió a revisar la Tasa de Cotización Adicional que se debe aplicar para el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009 dando como resultado un 4,08% más la tasa básica y extraordinaria de 0,95%, lo que suma una Tasa de Cotización Total de 5,03%.

Adicionalmente, este mismo cálculo se efectuó para el período comprendido entre el 01 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2011 dando como resultado una tasa de cotización adicional de 3,40% la que sumada a la tasa básica y extraordinaria de 0,95% alcanza una Tasa de Cotización Total de 4,35%, sin embargo, dicha tasa no se pudo aplicar, ya que esa entidad empleadora registra deuda pendiente por diferencias en el pago de cotización, por lo que se mantuvo la tasa de 5,03%.


4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo porque esa entidad empleadora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° del D.S. N°67, dentro del plazo pertinente, por lo que se confirma lo informado por el Instituto de Seguridad del Trabajo

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77