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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20101-2010

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Fecha: 08 de abril de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Económicas - Incapacidad Temporal- SIL- Cálculo-

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 52127, de 6 de agosto de 2008; 50888, de 15 de octubre de 2009; 46697, de 23 de julio de 2007, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de la suma, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia la trabajadora, reclamando en esta oportunidad en contra de esa Mutual por los subsidios por incapacidad laboral que le ha estado pagando derivados del tratamiento médico a que ha sido sometida a causa de la patología laboral que la afecta, ya que para la determinación de sus últimos beneficios ha considerado los montos de subsidios que ha percibido en los meses de mayo, junio y julio de 2008, debiendo computar, a su juicio, las remuneraciones imponibles de los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, período éste con el cual se calcularon los subsidios que le pagaron a partir del 11 de marzo de 2008.

Agrega la beneficiaria en su presentación que esa Entidad le ha solicitado una Certificación para hacer el recálculo correspondiente, de manera de actualizar sus datos y reliquidar estos beneficios como corresponde.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, junto con acompañar principal y solamente Órdenes de Pago de Subsidios de la Institución de Salud Provisional y de su continuadora Isapre, informa, en síntesis, que la trabajadora ingresó en el Centro Asistencial de su Agencia Maipú con fecha 11 de marzo de 2008, en donde se le cancelaron subsidios por el período 11 de marzo al 21 de abril del ya indicado año. Agrega que el 21 de abril un facultativo que individualiza, emitió una licencia médica en favor de la interesada, por 18 días, que involucraba el lapso 10 al 27 de abril de 2008, sin constatar previamente si habían beneficios de esta naturaleza pagados por Prestaciones Económicas de esa Mutual.

Hace presente enseguida, que dado que por el primero de los Oficios citados en concordancias, este Organismo determinó que la afección de la recurrente era de origen laboral, y que esa Mutual debía otorgar las prestaciones médicas y económicas que correspondía, el HTS concedió prórroga a contar del período que va del 27 de agosto al 19 de noviembre de 2008. Expresa que para la base de cálculo de este ingreso se consideraron los subsidios pagados por la Isapre, por 30 días en el mes de mayo de 2008, 30 días en el mes de junio y 20 días en el mes de julio del señalado año; además, manifiesta que se computaron 10 días de remuneraciones informados a través de Liquidación de Sueldos.

Finaliza haciendo notar que de acuerdo a comprobantes de subsidios pagados recepcionados, se constató que la trabajadora tuvo duplicidad de pago por el lapso 10 al 21 de abril de 2008 (entre la mencionada Isapre y esa Mutual).

3.- Sobre el particular, luego de analizar la documentación adjuntada por la recurrente a su presentación, como el informe y antecedentes entregados por esa Mutual, este Servicio Fiscalizador cumple con hacerle presente que en esta ocasión no le es posible emitir un pronunciamiento definitivo y fundado sobre lo informado, por las razones fundamentales que se entregan a continuación.

En efecto, en primer término, si bien en esta oportunidad esa Mutual remite Certificaciones, de 2 de noviembre de 2009, donde se acredita haber pagado a la trabajadora subsidios por incapacidad laboral por los períodos 11 de marzo a 21 de abril y 27 de agosto a 19 de noviembre de 2008, por 42 y 85 días, respectivamente, con indicación de totales por concepto de pago de subsidios y aportes de previsión y salud, no acompaña el detalle del cálculo de cada uno de estos beneficios; liquidaciones de sueldos y/o certificaciones de subsidios pagados en los meses base de cálculo de los mismos ni fotocopias de licencias médicas correspondientes, para verificar los montos de las remuneraciones imponibles y días trabajados, valores de los subsidios pagados, y comprobar las fechas, número de días y diagnósticos consignados en las referidas licencias. Sólo adjunta copia de Liquidación de Remuneraciones de julio de 2008.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de las Órdenes de Pago de Subsidios por Incapacidad Laboral que envía, de Isapre, por el período 10 al 27 de abril de 2008, e Isapre 2, por los lapsos 28 de abril al 27 de mayo; 28 de mayo al 13 de junio; 14 al 25 de junio y 1° al 15 de julio, todos del año 2008, llama la atención que los montos de subsidio diario por $9.532,87 y la renta para aportes impositivos por $347.422 que allí se utilizan por los beneficios pagados en el período 10 de abril al 13 de junio de 2008, a partir del 14 de junio de dicho año y hasta el 25 del mismo mes se rebaje el valor del subsidio diario a $6.866,83, manteniéndose la remuneración por la que se cotiza -desconociéndose si hubo un cambio de diagnóstico-, para posteriormente, por el lapso 1° al 15 de julio de 2008, no obstante que la licencia médica anterior por 12 días cubrió el período 14 al 25 de junio de dicho año, se paga con el mismo monto de subsidio diario de $6.866,83, conservándose también una renta para aportes impositivos de $347.422.

Por último, este Organismo desconoce la naturaleza de la certificación que esa Mutualidad ha requerido de la afectada, según señala en su presentación, lo que impediría el recálculo de sus beneficios.

4.- En mérito de lo expuesto, esa Mutual tendrá que revisar, cuanto antes, la configuración de los subsidios pagados a la trabajadora conforme a los reparos formulados, requiriendo de quién corresponda, de no contar con ellos, los cálculos y documentación complementaria necesaria -antecedentes fundamentales que las distintas Instituciones tendrían que recopilar previo a configurar los beneficios-, y reliquidar sus valores según proceda, informándole directamente a la interesada sus resultados, con el detalle y respaldo consiguientes, para de esta forma normalizar en forma definitiva su situación.

Sin perjuicio de lo precedente, se instruye a esa Mutualidad, ahora en relación con los subsidios por incapacidad laboral, que deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a que, a contar de la fecha del presente Oficio, cada vez que se le solicite informe acerca del cálculo de un beneficio de esta naturaleza, junto al detalle del mismo, acompañe la totalidad de los antecedentes de respaldo que se tuvieron a la vista para su determinación, requeridos previamente a las diversas entidades, empleadores y ex empleadores, y al propio beneficiario, de manera que esta Superintendencia pueda examinar cada caso con toda la documentación que corresponda, y así poder emitir un juicio expedito y fundado al respecto