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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20061-2010

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Fecha: 07 de abril de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Pensión por invalidez parcial- Cálculo-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; Ley N° 15.386

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 67372, de 19 de diciembre de 2006; 31678, de 16 de mayo de 2007; 67372, de 19 de diciembre de 2006; 31678, de 16 de mayo de 2007; todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nueva y directamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad, según se entiende, se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 otorgada por la Mutual, a partir del 12 de diciembre de 2007 -por efecto del 45% de pérdida de capacidad de ganancia que en definitiva se le determinó como consecuencia de la enfermedad profesional que padece-, ya que no estaría conforme con la remuneración promedio mensual considerada para su determinación, al habérsele configurado, un promedio de remuneraciones de los seis últimos meses anteriores a la fecha del diagnóstico de su patología, de $180.095, muy inferior a los $316.535 que según sus cálculos correspondía.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado su expediente previsional, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la Mutual de Seguridad recurrida para configurar la pensión a que tiene derecho, se encuentran correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución Exenta N°10465, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez (SUBCOMPIN) de la Secretaría Regional Ministerial de Salud evaluó sus patologías, declarándole una incapacidad de ganancia de un 45%, por el diagnóstico "Desgarro supraespino operado secuelado 40% más ponderaciones", y fijándole como fecha de inicio de su invalidez el 12 de diciembre de 2007, parecer del cual apeló la citada Mutualidad a la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución N°54 confirmó este porcentaje. Ello le generó el acceso a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 , por un monto inicial de $96.390,73 mensuales, a contar del 12 de diciembre de 2007, y que la Entidad Mutual ya antes mencionada le concedió a través de Resolución N°1.758, de 11 de mayo de 2009, pagándola en su valor correcto por el período acumulado 12 de diciembre de 2007 al 31 de mayo de 2009.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de este beneficio se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de su incapacidad (diciembre de 2007), correspondiendo en este caso al período comprendido entre junio y noviembre de dicho año. Sin embargo, según informa la Mutualidad, como en ese lapso Ud. estuvo acogido a pago de subsidios por incapacidad laboral, debió buscarse hacia atrás un mes con remuneraciones, el cual correspondió a noviembre de 2006, configurándose un nuevo período base de cálculo de su pensión, el que quedó conformado por los meses de junio a noviembre de 2006. Agrega la Mutual de Seguridad que en los meses de junio y julio del indicado año no registra imposiciones; que en octubre de 2006 acredita el pago de un bono de vacaciones por $60.000, monto que se rebajó y prorrateó en un doceavo a todo el período, y que en noviembre de 2006 registra sólo 6 días trabajados, por lo cual dicho valor fue proyectado a 30 días o mes completo. En definitiva, su beneficio debió calcularse solamente con cuatro meses, es decir, con las remuneraciones de agosto a noviembre de 2006, cuyos montos se acreditan en las Liquidaciones de Sueldos respectivas, y en Listado de Cotizaciones Informadas, del ex INP., de 6 de febrero de 2009, que rolan en su expediente.

Dichas remuneraciones se deflactaron según los artículos 2° y 4° del D.L. N°3.501, de 1980, es decir, se las dividió por el factor 1,2020 para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego se amplificaron de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, vale decir, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (diciembre de 2007), generando en consecuencia un sueldo base mensual de $180.095. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de cálculo de $63.033,25 mensuales ($180.095x0,35), monto al que aplicado el incremento de salud de la Ley N°18.754, dio un valor de $64.388,78 mensuales, cifra esta última que debió elevarse al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 vigente al 12 de diciembre de 2007, es decir, a $96.390,73 mensuales.

Por otra parte, corresponde precisarle que revisados los cálculos del monto acumulado de su pensión, y los descuentos que se le efectuaron por concepto de cotizaciones de salud, ellos se encuentran bien determinados, siendo correcto el saldo líquido que se le estructuró por $1.628.531 en el lapso 12 de diciembre de 2007 al 31 de mayo de 2009.

Finalmente, cabe aclararle que las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de las pensiones son distintas a las utilizadas en la concesión de los subsidios por incapacidad laboral que Ud. percibió con anterioridad, siendo también diferentes las bases de cálculo empleadas para la configuración de tales beneficios. En el artículo 26 de la Ley N°16.744 se encuentra definida la forma de cálculo de las pensiones e indemnizaciones establecidas por dicha norma, en tanto que en el artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se fija el procedimiento para la determinación del monto de los referidos subsidios por incapacidad laboral.

Derivado de la aplicación de normas diversas, se generan resultados distintos.

Por tanto, es posible concluir que lo obrado por la Mutualidad recurrida para determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

b) Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional en esta materia específica

TítuloDetalle
Ley 18.754Ley 18.754
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38