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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17466-2010

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Fecha: 26 de marzo de 2010

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: Ley N° 11.764; Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Esta Superintendencia cumple con manifestar que ha tomado conocimiento de su dictamen N°57424, de 19 de octubre de 2009, que modifica la jurisprudencia vigente hasta la fecha de su emisión, relativa a los descuentos que se pueden efectuar a las remuneraciones de los funcionarios públicos.

En tal sentido, cabe señalar que en el referido dictamen, ese Organismo Contralor reconsidera la jurisprudencia que otorgó carácter legal a los descuentos ordenados por un servicio de bienestar, originados en obligaciones contraídas por el funcionario con instituciones financieras, intermediadas por el citado servicio, puesto que siendo ellas voluntarias, no pueden revestir dicho carácter, quedando las deducciones correspondientes afectas al límite del quince por ciento que establece el inciso segundo del artículo 96 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo (cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda).

Por lo expuesto, concluye el citado dictamen, todos los servicios públicos a quienes resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 18.834, deberán verificar que los descuentos autorizados voluntaria y expresamente por los funcionarios a través de los servicios de bienestar, se adecuen al límite antes señalado, no pudiendo la autoridad respectiva proceder a deducir aquellas sumas que excedan el aludido límite legal.

Precisa, además, en relación a los casos concretos que motivaron la dictación de mismo, que "el Instituto de Previsión Social y Gendarmería de Chile deberán suspender los descuentos que efectúen de las remuneraciones de sus servidores, cuando se trate de aquellos autorizados voluntariamente y por escrito por éstos para solventar el pago de deudas contraídas con terceros a través de (…) los servicios de bienestar, siempre que excedan del límite del quince por ciento que para efectos de los compromisos voluntarios establece el aludido artículo 96 del Estatuto Administrativo."

2.- Sobre el particular, cabe señalar que algunos Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia se han dirigido proponiendo que se solicite la reconsideración del referido dictamen en aquella parte que dispone se suspendan aquellos descuentos que se efectúen de las remuneraciones de sus afiliados, cuando se trate de aquellas autorizadas voluntariamente y por escrito, para solventar el pago de deudas contraídas con terceros, cuando excedan del límite de quince por ciento.

Lo anterior, por cuanto estiman que adoptar tal interpretación implicaría una modificación unilateral de la obligación ya pactada, exponiendo a los servicios de bienestar a acciones judiciales de parte del acreedor. Por lo mismo, solicita se declare que la aplicación del límite se haga efectiva a las obligaciones contraídas con posterioridad a la emisión del dictamen y no a aquellas derivadas de convenios que se encontraban vigentes a tal fecha. Con tal aplicación de la nueva jurisprudencia, se evitarían las acciones que los acreedores podrían tomar en contra de afiliados afectados.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto y considerando plausible lo manifestado por los Servicios de Bienestar, esta Superintendencia solicita se sirva reconsiderar o aclarar el dictamen antes singularizado en el sentido indicado, y disponiendo, en cambio, que el límite del quince por ciento ya mencionado, se aplique a todas las obligaciones contraídas con posterioridad a la emisión del mismo, preservando de este modo el principio de la seguridad jurídica en virtud del cual procede que se mantengan las condiciones pactadas en el contrato celebrado bajo el criterio primitivo de interpretación

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 96Ley 18.834, artículo 96