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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14806-2010

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Fecha: 17 de marzo de 2010

Tema: VARIOS

Destinatario: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.271; Ley N° 20.360


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia doña, señalando que su conviviente, falleció el 2 de julio de 2009 (acompaña certificados originales acreditándolo) y que con él tiene dos hijas no matrimoniales recibiendo en la actualidad los tres una pensión de parte de la Cía de Seguros (por su calidad de hijas y su calidad de madre de hijo no matrimonial), así como también asignación familiar las hijas (una de ellas es mayor de 18 años, pero está estudiando).

Lo anterior, agrega, le ha impedido recibir el bono de la Ley N°20.360, por cuanto la orden de pago del mismo se ha dado a nombre del causante, por lo que los cheques no resultan cobrables.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Ley N°20.360 otorgó un bono extraordinario, entre otros, a aquellos beneficiarios de asignaciones familiares y maternales a que se refiere el referido D.F.L. N°150, por cada causante de asignación familiar por el que hayan tenido derecho a percibir el monto pecuniario del beneficio, al 30 de abril de 2009.

Como puede observarse, la exigencia de tener las calidades de beneficiarios y causantes de asignación familiar, es al 30 de abril de 2009, sin que la referida ley exija que el beneficiario o el causante se mantengan vivos a la fecha de pago del bono.

3.- En la especie, consultado el registro del SIAGF se puede establecer que el Sr. padre de las menores las tuvo reconocidas como cargas familiares, ante Compañía de Seguros entre el 1° de octubre de 2005 y el 2 de julio de 2009 y entre el 1° de abril de 2007 y el 2 de julio de 2009, respectivamente, fecha esta última del fallecimiento del causante, conforme se observa en el original del certificado de defunción tenido a la vista.

Por ende, el Sr. adquirió el derecho al beneficio, el que se incorporó a su patrimonio, por lo que debe pagarse el bono de que se trata a sus herederos.

4.- Finalmente se debe tener presente que el articulo 26 de la Ley N°16.271, exceptúa de la obligación de contar con auto de posesión efectiva inscrito, a la cónyuge, padres e hijos cuando deben percibir de las cajas de previsión o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

Mediante la Circular N°1215, de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia resolvió que el concepto "caja de previsión", utilizado en el artículo 26 de la Ley N°16.271, debe entenderse en sentido amplio, esto es, como equivalente de entidades de previsión social, entre las cuales se encuentra el Instituto de Previsión Social -I.P.S.

Por consiguiente, corresponde que ese Instituto proceda al pago del referido bono a los herederos del Sr. en los términos señalados

TítuloDetalle
Ley 20.360Ley 20.360
Artículo 26Ley 16.271, artículo 26