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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61306-2010

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Fecha: 29 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Financiamiento- Adicional diferenciada- Exclusión - días perdidos-

Fuentes: Ley Nº16.744 y D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa empresa ha reclamando en contra de la Resolución de 25 de noviembre de 2009, mediante la cual la Asociación Chilena de Seguridad fijó su tasa de cotización adicional diferenciada en 4,42%, la cual sumada a la tasa de cotización básica y extraordinaria, determinó que debe pagar una tasa de cotización total de 5,37% durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.

Fundamenta su reclamo en que en el período julio 2007 - junio de 2008, se incluye en la nómina dentro de 188 días perdidos a una trabajadora por un período de 178 días, considerado como siniestro sin serlo, causal en su concepto, del equívoco e injustificado aumento de la tasa de cotización adicional diferenciada.

Señala que, la trabajadora fue víctima de un accidente del trabajo, caída en una escala y fractura de una de sus extremidades el día 09 de mayo de 2006, siendo dada de alta por la propia Asociación Chilena de Seguridad en noviembre de 2006. Este accidente corresponde a 119 de los 124 días perdidos en el período de julio 2006 junio 2007. Con posterioridad al alta médica y reintegro de sus labores, sin que sobreviniese accidente alguno, la trabajadora, consulta en la Asociación, por molestias en la extremidad afectada con el accidente previo, diagnosticándosele "Consolidación viciosa de extremidad inferior izquierda", decidiéndose realizar una osteotomía correctora (intervención quirúrgica).

Agrega que, médicamente la consolidación viciosa es descrita como aquella en que los extremos de la fractura consolidan en mal posicionamiento, trayendo deformidades o disfunciones y es una necesaria consecuencia del tratamiento, no del accidente. Es decir los 178 días perdidos por la trabajadora en el período julio 2007/junio 2008, son el resultado de un procedimiento clínico que evolucionó negativamente, esto es en una consolidación ósea defectuosa y/o viciosa, e implicó necesariamente intervenciones quirúrgicas correctivas como consecuencia de ello.

2.- Requerida al efecto la aludida Asociación informó, en síntesis, que estima que la tasa de cotización adicional diferenciada aplicada por esa Asociación a esa empresa y la total, se ajusta a las normas legales vigentes sobre la materia, lo que solicita confirmar.

Acompaña copia de la Resolución de 25 de noviembre de 2009 y antecedentes estadísticos de siniestralidad y copia de las DIAT de 5 trabajadores, uno de ellos la trabajadora por la que se reclama.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar a usted que consultado nuestro Departamento Médico, previo estudio y análisis de todos los antecedentes tenidos a la vista, informó que la paciente sufrió fractura del tercio medio con distal de tibia y tercio proximal del peroné izquierdos. Ella recibió tratamiento no quirúrgico que se complicó de desvío en varo que posteriormente requirió corrección quirúrgica de ejes y luego una segunda intervención para liberar adherencias musculares.

Agrega que, estos tratamientos se enmarcan dentro de lo que se considera un tratamiento adecuado de la fractura en comento. Ningún tratamiento, médico o quirúrgico, está exento de la posibilidad de complicarse. En este caso, el desvío que se produjo está en el límite de lo tolerable, y de hecho la paciente estuvo casi un año libre de molestias y no consultó por ello. Los tratamientos efectuados a las complicaciones deben ser considerados oportunos y adecuados. En suma, debe considerarse adecuado el tratamiento entregado en la Asociación Chilena de Seguridad y el plazo de su recuperación dentro de lo que se considera una evolución con complicaciones.

Por consiguiente, los 178 días perdidos correspondientes a la trabajadora, en el período julio 2007/junio 2008, deben computarse en dicho período, puesto que, se originaron con motivo del accidente del trabajo que la afectó el 09 de mayo de 2006.

4.- En consecuencia, no se acoge su reclamo y se aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad, por ajustarse a la normativa legal vigente.