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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60733-2010

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Fecha: 27 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL

Observación: Calificación de accidente producido a raíz de un asalto en que se trata de robar elementos de trabajo que se usaban en la calle.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: tasa de cotización adicional diferenciada

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa empresa ha reclamando en contra de la Resolución N°192355 de 25 de noviembre de 2009, mediante la cual la Mutual fijó su tasa de cotización adicional diferenciada en 0,34%, la cual sumada a la tasa de cotización básica y extraordinaria, determinó que debe pagar una tasa de cotización total de 1,29% durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.

Fundamenta su reclamo en que, en su concepto, no correspondería imputar a su tasa de siniestralidad efectiva los días de trabajo perdidos a raíz del accidente que afectó a su trabajador, quien fue asaltado en la comuna de La Pintana, en circunstancias en que realizaba labores topográficas para esa Sociedad, en la intersección de Avenida Santa Rosa con calle El Mariscal.

Precisa que dos individuos se acercaron al señor y a su compañero de labores y los amenazaron con armas de fuego cortas, les sustrajeron equipos avaluados en $3.000.0000, y luego huyeron en un automóvil marca Fiat Punto en dirección desconocida, no siendo posible a Carabineros encontrarlos, pese al patrullaje posterior.

Agrega que, esa empresa no tuvo responsabilidad alguna en el hecho delictual, (robo con intimidación) que le provocó la dolencia al trabajador, por lo que se trataría de un accidente debido a fuerza mayor extraña que no tiene relación alguna con el trabajo, excepción que contempla el propio artículo 5° de la Ley N°16.744, para no considerarlo como accidente del trabajo.

2.- Requerida al efecto la aludida Asociación informó, en síntesis, que según versión de esa empresa, el infortunio en cuestión se produjo en circunstancias que el señor cumplía con sus labores topográficas en la vía pública, en la intersección de Avda. Santa Rosa con calle El Mariscal, al ser asaltado por dos desconocidos.

Señala que, en la especie, fue el quehacer laboral del afectado como topógrafo, que lo obligó a desplazarse en la vía pública, y lo expuso al riesgo inherente de sufrir un asalto. Además, el siniestro fue denunciado por esa entidad empleadora como accidente del trabajo.

Agrega que existiendo una relación de causalidad, al menos indirecta, pero en todo caso indubitada entre la afección del trabajador y las labores que debe cumplir para esa empresa empleadora, considera que se trata de un accidente del trabajo.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Usted, fundamenta su reclamo, en que, en su concepto, se trata de un hecho delictual imposible de prevenir y por consiguiente, configuraría una situación de fuerza mayor extraña que no tiene relación alguna con el trabajo, por lo que no constituiría un accidente del trabajo, conforme al inciso 4° del artículo 5° de la Ley N°16.744.

Al respecto, cabe señalar que la norma legal en comento alude a la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo, esto es, el hecho de la naturaleza o del hombre, imprevisto e imposible de evitar o resistir, que no tiene incidencia alguna con el trabajo. En esta clase de fuerza mayor, los factores y/o elementos de trabajo no intervienen para nada en la producción del accidente, como, por ejemplo en el caso de un rayo que cae en una fábrica y mata a varios trabajadores. Se trata, evidentemente, de una fuerza mayor extraña al trabajo, porque los factores o elementos del trabajo en nada influyeron para que acaeciera el siniestro. En este caso, por consiguiente, la fuerza mayor opera directamente, con prescindencia absoluta de los factores o elementos de trabajo. Los accidentes de esta clase no son laborales según la Ley N° 16.744, puesto que caben en la excepción al concepto de siniestro laboral, contemplada en la inciso final del citado artículo 5° de esa Ley.

En cambio, la fuerza mayor no extraña es aquella que es inherente al trabajo, es decir, se trata de un el hecho de la naturaleza o del hombre, imprevisto e imposible de evitar o resistir, que tiene relación con el trabajo. En esta clase de fuerza mayor los factores y/o elementos del trabajo, son un medio a través del cual opera la fuerza mayor.

En la especie, el trabajador se desplazó a la intersección de Avda. Santa Rosa con calle El Mariscal, en cumplimiento de su obligación laboral, como Topógrafo, y los equipos de la empresa, propios de las carácterísticas de la labor que realizaba, constituyeron el medio necesario para provocar la lesión al trabajador, puesto que, de no mediar dichos elmentos el accidente no se habría producido, ya que el interesado no habría sido asaltado.

En atención a lo anterior, el accidente en cuestión constituye un siniestro con ocasión del trabajo.

Ahora bien, consultado el Departamento Actuarial de esta Superintendencia informó que conforme a los antecedentes estadísticos tenidos a la vista, se comprueba que esa Sociedad en los períodos evaluados presentó una Tasa de Siniestralidad Total de 41. Pues bien, conforme con el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una Tasa de Siniestralidad Total de 41 le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,34%, que es precisamente la tasa de cotización adicional fijada a dicha sociedad por la Resolución N°192355, de 25 de noviembre de 2009, de la Asociación Chilena de Seguridad.

4.- En consecuencia, no se acoge su reclamo, puesto que el siniestro ocurrido el día 20 de enero de 2009, al trabajador constituye un accidente con ocasión del trabajo y se aprueba lo informado por la mutual, por ajustarse a la normativa legal vigente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5