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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57996-2010

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Fecha: 10 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Observación: El plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la data de recepción de la carta de cobranza,

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Calificación- Recursos- Plazos-

Fuentes: Leyes Nºs. 16.395 y 16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Asociación Chilena de Seguridad, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el ocurrido el 07 de enero de 2005, a doña Patricia Mella Bustamante, siendo derivada a su régimen de salud previsional común y emitiendo Carta de Cobranza de 08 de enero de 2007, cuya copia se acompaña.

2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad ha informado que por la referida Carta de Cobranza, solicitó a esa Isapre el pago de las prestaciones otorgadas a la interesada, por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta esa Isapre es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744, se encuentra largamente vencido. Añade, que tal criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol Nº9322-2009.

Sin perjuicio de lo anterior, agrega que la interesada, fuera de su testimonio, no aportó ningún antecedente que permita aclarar la ocurrencia del accidente.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el reclamo formulado por esa Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la data de recepción de la citada carta de cobranza, lo que ocurrió el 16 de abril de 2007, según timbre estampado en la fotocopia de la misma tenida a la vista. Ello atendido que la fecha del reclamo es de 10 de mayo de 2010.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde acoger su solicitud y, por ende, no resulta procedente otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77