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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55081-2010

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Fecha: 31 de agosto de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- La Jefa Contraloría Médica de Isapre Vida Tres S.A.ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N°1298/2010 del 24 de febrero de 2010 y 1350/2010 del 25 de febrero de 2010, que autorizó las licencias N°1- 2-3-4-5-6, por 84 días de reposo a contar del 12 de marzo de 2009, con diagnóstico de Depresión Mayor Severa, Dolor Crónico.
Sostiene que los reclamos presentados por la la interesada, por el rechazo de las licencias médicas precedentemente individualizadas efectuado por esa Isapre, por la causal de reposo injustificado, se encuentran fuera de los plazos legales para apelar, según consta de la planilla de Correos que adjunta, las Resoluciones de rechazo fueron enviadas a su dirección de correo, misma de reposo en licencias "Hernando de Aguirre ..., Departamento ..., Providencia".
Agrega que, las notificaciones se efectuaron por carta enviada el 18 de marzo de 2009 respecto de la licencia médica N°1; el 08 de abril de 2009, respecto de la licencia 2; el 04 de mayo de 2009 respecto de la licencia N°3; el 20 de mayo de 2009, respecto de la N°4; el 10 de junio de 2009, respecto de la N°5 y el 03 de julio de 2009 para la N°-6, motivo por el cual solicita la reevaluación del caso y eventual modificación del dictamen.
2.- Por su parte la interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la autorización de las licencias médicas N°7, por 15 días de reposo a contar del 03 de julio de 2008; N°9, por 15 días de reposo a contar del 18 de julio de 2008; N°8, por 21 días de reposo a contar 17 de agosto de 2008 y N°10, por 21 días de reposo a contar del 19 de febrero de 2009, rechazadas en su oportunidad por reposo injustificado por esa Subcomisión y que habrían sido otorgadas por diagnósticos Depresión, Traumatología y Cardiología que fueron considerados en el primer trámite de invalidez, del 30 de julio de 2009 y ejecutoriado el 08 de abril de 2010.
Adjunta apelación de la Compañía de Seguros Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. contra Dictamen de la Comisión Médica N°8 de la Región Metropolitana, que otorgó invalidez total definitiva y Dictamen que acepta el reclamo y otorga invalidez parcial transitoria a contar del 30 de julio de 2009.
3.- Requerida al efecto esa Subcomisión adjuntó Nómina de antecedentes dentro de las cuales consta que por Resolución N°2036 de 31 de marzo de 2010, no se acogió el Recurso de Reposición de la Isapre ya individualizada, porque la interesada sólo fue informada de las Resoluciones de la Isapre con fecha 11 de enero de 2010, por lo que sus apelaciones se encuentran dentro de los plazos legales.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que respecto al reclamo formulado por la Isapre Vida Tres S.A. el inciso 2° del artículo 36 del D.S. N°3, de 1984, citado en la suma, establece, en lo atinente, que del pronunciamiento de rechazo de una licencia médica, decretado por una ISAPRE, debe enviarse copia timbrada por correo certificado al domicilio registrado por el trabajador.
Por su parte, el inciso 2° del artículo 40, del mismo cuerpo reglamentario, dispone que el plazo para reclamar ante la COMPIN competente por el rechazo, reducción o modificación de una licencia médica es de quince días hábiles, contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el antes citado inciso 2° del artículo 36.
En la especie y al ser revisados los antecedentes acompañados, no se encuentra el certificado que acredite la entrega, por correo certificado, de las copias de las respectivas resoluciones de la ISAPRE a la trabajadora, solamente se adjunta la entrega efectuada por la Isapre a la Admisión de Correos en las fechas que ella señala, por lo que no es posible verificar el cumplimiento de la citada disposición. Del mismo modo, no se ha constatado que el domicilio individualizado en las Resoluciones Médicas de Isapre Vida Tres S.A. corresponda al domicilio registrado por la afiliada en su respectivo contrato de salud. Por consiguiente, sin que conste fehacientemente la existencia de dichos certificados, no resulta posible comprobar si la apelación se presentó dentro o fuera de plazo reglamentario y además si la notificación efectivamente se realizó en el domicilio habilitado para tal efecto.
Por su parte, en cuanto al reclamo formulado por la interesada, cabe señalar que conforme lo establecido por el artículo 73 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha, ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
En la especie, el dictamen que le otorgó la invalidez parcial a la interesada quedó ejecutoriado el 06 de abril de 2010, fecha en la que se ignora si estaba haciendo uso de licencia médica.
5.- En mérito de lo expuesto y atendido que no existe claridad sobre la fecha de notificación de la resolución de la ISAPRE, y tampoco de que se hayan efectuado las notificaciones en el domicilio registrado por la recurrente en la ISAPRE, se instruye a esa Subcomisión para que, en uso de las facultades para mejor resolver que le confiere el artículo 21 del D.S. N°3, ya citado, requiera a la ISAPRE VIDA Tres S.A. que acredite el domicilio que registra la interesada en su contrato de salud y a Correos de Chile, para que certifique la fecha de recepción de las cartas que notifican las Resoluciones de rechazo a la interesada, en su domicilio, data esta última desde la cual debe contarse el plazo para interponer el correspondiente recurso ante esa Subcomisión.
Una vez que se cuente con el antecedente antes referido, y sólo en el evento que se constate que las apelaciones de la interesada se efectuaron fuera de los plazos legales, esa Subcomisión, deberá modificar sus resoluciones y rechazar las respectivas apelaciones, por haberse efectuado fuera del plazo establecido por la normativa legal vigente.
En cuanto a la petición formulada por la interesada, esa Subcomisión deberá verificar si efectivamente las licencias médicas que reclama, individualizadas en el N°2 son continuas y corresponden a los mismos diagnósticos que se han contemplado para declarar la invalidez parcial transitoria de la interesada, en cuyo caso procedería su autorización.
Cabe señalar que de todo lo obrado en conformidad con el presente oficio, se deberá informar directamente a la recurrente y a la Isapre Vida Tres S.A.

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO