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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53834-2010

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Fecha: 25 de agosto de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud y D.L. N°3500, de 1980.


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica, extendida por 15 días, a contar del 1° de agosto de 2009, que estaría prescrita.

Señala que preguntaba constantemente y que en esa C.C.A.F. le informaban que "no había nada", por lo que afirma no tener culpa del vencimiento del plazo para cobrar el subsidio.

Acompaña a su presentación, entre otros documentos, una "Consulta Histórico Cheques" y un certificado de cotizaciones emitido por A.F.P.

2.- Requerida al efecto, esa C.C.A.F. informó que Ud. retiró los cheques correspondientes al subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas previas (entre otras, la pre y la post natal (extendidas por el período desde el 10 de abril hasta el 31 de julio de 2009), sin embargo, el cheque correspondiente al subdsidio derivado de la licencia médica que Ud. reclama fue anulado, por cuanto Ud. no lo retiró, expirando el tiempo estipulado legalmente para su cobro.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la licencia médica, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, posee dos grandes objetivos, cuales son: permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, si se verifican los requisitos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otro lado, es menester indicar que, conforme al inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia médica, luego, se ha entendido que dicho plazo está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo.

4.- En la especie, dado que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que la trabajadora haya acreditado, ni tampoco ha alegado haber realizado, dentro de los seis meses siguientes al término de la licencia en comento (15 de agosto de 2009), gestiones destinadas a hacer valer sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 155 del D.F.L N°1, de fuentes, sólo corresponde enterar las cotizaciones previsionales que se hubieran devengado durante el reposo prescrito.

Lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, norma que dispone que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

5.- Por tanto, esa C.C.A.F. procederá conforme a las instrucciones precedentemente expuestas, enterando a las entidades que correspondan, las cotizaciones devengadas durante el reposo indicado por la licencia médica reclamada.

TítuloDetalle
Artículo 19DL 3500, artículo 19