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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44417-2010

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Fecha: 19 de julio de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE IQUIQUE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°16.395.

Concordancia con Oficios: Oficio N°70.911, de 26 de noviembre de 2008, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido una vez más a esta Superintendencia, reclamando nuevamente en contra de la Institución de Salud Previsional BANMÉDICA, por cuanto, a su entender, los subsidios por incapacidad laboral que le pagó provenientes de las licencias médicas que se le han autorizado fundamentalmente a partir del 29 de enero de 2008, estarían mal determinados, al no haberse considerado las remuneraciones imponibles percibidas de parte de su empleador y por las cuales se le efectuaron las cotizaciones correspondientes, como asimismo, porque no obstante lo que resolvió este Organismo a través del Oficio citado en concordancias sobre autorización de licencias médicas que habían sido rechazadas, la mencionada Isapre no habría efectuado la reliquidación de los respectivos beneficios.

2.- Sobre el particular, luego de haberse requerido informe directamente por parte de este Servicio Fiscalizador a la referida Institución de Salud Previsional, la que principalmente, además de proporcionar fotocopia de las licencias médicas involucradas, remitió las bases de cálculo de los subsidios derivados de dos licencias, autorizadas todas como primeras licencias, esta Superintendencia revisó la configuración de los correspondientes beneficios y sus antecedentes de respaldo, pudiendo efectuar las siguientes observaciones, teniendo en cuenta la documentación con que se contó en esta oportunidad.

- En primer lugar, en relación con la Licencia emitida por 18 días en el período que discurre entre el 29 de enero y el 15 de febrero de 2008, y donde para la determinación del respectivo subsidio debieron considerarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones imponibles y subsidios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, si bien tanto en ésta como en las siguientes licencias médicas, cuando procedía, la indicada Isapre utilizó como remuneración hasta el límite de 60 Unidades de Fomento vigente en cada uno de los meses integrantes de la base de cálculo, teniendo en cuenta el número de dias trabajados computados en ellos, los montos de las remuneraciones imponibles considerados no son coincidentes con los valores que se deberían emplear. Es así como, a modo de ejemplo, para el mes de diciembre de 2007, por 22 días trabajados y con un monto límite imponible de $1.177.359 mensuales, tendría que usarse por este concepto una cantidad de $863.396,60 y no $865.447,60 utilizada por dicha Institución de Salud.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, con respecto a las cifras consignadas como impuesto de segunda categoría que deben rebajarse de las respectivas remuneraciones imponibles, existen diferencias entre los valores computados por este concepto en cada uno de los meses base de cálculo del subsidio, y los resultantes al aplicar las tablas que proporciona el Servicio de Impuestos Internos al efecto. A vía ejemplar, para el mes de octubre de 2007 se considera un monto por impuesto de $14.033,36, en circunstancias que, a juicio de este Organismo, teniendo como renta afecta la cantidad de $696.913,21, dicho impuesto debería alcanzar un valor de $12.065,08.

Finalmente, en el mes de diciembre de 2007 se computa un valor de $51.778 por concepto de subsidio, monto cuya corrección no fue posible de verificar, ya que no se acompañó detalle del cálculo correspondiente a la licencia autorizada que involucra al subsidio perteneciente al señalado mes.

- En cuanto a la Licencia emitida por 30 días en el lapso que va del 23 de febrero al 23 de marzo de 2008, donde para la configuración del correspondiente subsidio deben computarse las remuneraciones imponibles y subsidios del período noviembre de 2007 a enero de 2008, por los dos primeros meses caben similares alcances a los ya formulados para la licencia anterior.

A ellos cabría agregar específicamente para enero de 2008, el reparo sobre el monto de la remuneración imponible considerada por $1.066.535 por 28 días trabajados, y que en opinión de este Servicio Fiscalizador serían sólo 27 días, ya que registra en dicho mes 3 días con licencia médica. Si se toma el tope imponible de ese mes por $1.184.271 y se calculan 28 días trabajados, da un valor de $1.105.319,60, en tanto que por 27 días trabajados se alcanza un monto de $1.065.843,90.

Adicionalmente con lo precedente, y en este mismo mes, llama la atención la cantidad de $114.768,60 que se computa como cotización de salud, en circunstancias que, si por la referida cotización la interesada pagaba un Plan cuyo costo alcanza a 6,23 UF., la cifra a considerar se eleva a $122.966,80, suma que por lo demás, aparece consignada en la Liquidación de Remuneraciones del indicado mes, que rola entre los antecedentes del expediente. Asimismo, y por lo ya antes explicado, para enero de 2008, el monto por impuesto de la segunda categoría, con una renta afecta de $817.489,65, debería ser de $17.589,68 y no los $19.183,16 empleados por la señalada Isapre.

Por último, para este mes se computa un monto de $71.682 por concepto de subsidio, valor que tampoco fue posible de comprobar, al no adjuntarse detalle del cálculo de este beneficio perteneciente a enero de 2008.

Se hace necesario hacer notar que como esta licencia analizada, se ha informado, es la primera de varias que se emitieron a continuación, con igual diagnóstico, involucrando un período ininterrumpido que va del 23 de febrero al 19 de septiembre de 2008, proceden respecto de los subsidios originados en las seis Licencias, las mismas observaciones ya planteadas para la Licencia ya reseñada, ya que la base de cálculo de estos beneficios se mantiene.

- Para concluir, en lo referente a la Licencia, emitida por 20 días en el lapso que discurre entre el 21 de septiembre y el 10 de octubre de 2008, y donde para el cálculo del respectivo subsidio se deben utilizar los meses de junio, julio y agosto de dicho año, como en este caso la recurrente percibió en la totalidad de estos tres meses solamente subsidios, de considerarse como correcto un monto de subsidio diario pagado de $25.986,50, con lo cual estaría bien determinado el valor de $779.595 por los 30 días de junio de 2008, llama la atención que por julio y agosto del mismo año se computen cantidades distintas por $806.108 y $805.163, respectivamente, teniendo presente que ambos meses cuentan con 31 días y, por tanto, debieran tener un mismo valor que en la especie tendría que alcanzar a $805.581,50, por los indicados 31 días.

3.- En mérito de lo precedente, esta Superintendencia ha estimado del caso poner en conocimiento de esa Comisión Médica las principales observaciones que le merecen los cálculos que se han practicado a los subsidios por incapacidad laboral de la interesada, conforme a los antecedentes con que se contó en esta ocasión, y la instruye para que efectúe una revisión integral de la situación de la interesada, modificando todo aquéllo que resulte procedente, e instruyendo a la vez a la Isapre Banmédica para que corrija y/o reliquide una vez más lo que corresponda. Se considera necesario que los nuevos resultados sean puestos en conocimiento directo de la trabajadora, con el detalle y respaldos respectivos, haciéndole una relación cronológica de las diferencias a favor o en contra que se le configuren, de modo de regularizar a la brevedad el definitivo y correcto pago de sus subsidios.

Finalmente, pertinente resulta dar las excusas por la demora en resolver sobre la determinación de los beneficios de la recurrente, atendido el atraso con que se recepcionó la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento fundado al respecto.