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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42215-2010

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Fecha: 08 de julio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Observación: Texto de convenio al final del texto

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Convenio N° 13, de 1921, sobre la cerusa (pintura),

Fuentes: Ley N° 16.744. D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Código del Trabajo. D.S. N°s. 40 y 109, de 1968, y 50, de 2007, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.S. N° 374, de 1997, del Ministerio de Salud.



1.- Por el Oficio de antecedentes, Usted ha solicitado a esta Superintendencia que remita la información de que disponga para la confección de la memoria simplificada del Convenio N° 13, de 1921, sobre la cerusa (pintura), de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile en 1994.

2.- Esta Superintendencia, en primer término, debe indicar que el D.S. N° 374, de 1997, del Ministerio de Salud, establece el límite máximo permisible de plomo en pinturas, barnices y materiales similares de recubrimiento de superficies. Conforme a su artículo 9°, corresponderá a los Servicios de Salud del país y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente (actualmente las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud) la fiscalización del cumplimiento de las normas del referido decreto.

Sin perjuicio de ello, es del caso señalar que esta Superintendencia es la autoridad técnica de control de la Instituciones de Previsión sometidas a su fiscalización, entre las cuales se encuentran los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744. El control de este Organismo comprende los aspectos médico social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, estando facultado para impartir instrucciones sobre estas materias, las que son obligatorias. Le compete emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes; fijar la interpretación de las leyes y reglamentos que rigen el Seguro Social contenido en la Ley N° 16.744 y su normativa reglamentaria y ordenar que se ajusten a esta interpretación los Organismos Administradores del referido texto legal.

Además, esta Superintendencia, en ejercicio de sus atribuciones antes indicadas, resuelve en caso de controversia acerca de la calificación de los accidentes o las patologías que afectan a los trabajadores, para determinar el origen común o laboral de las lesiones que los afectan, acerca de los aspectos médicos de la calificación de las incapacidades de origen laboral, y en general, en las controversias contencioso administrativas que se susciten entre los trabajadores, las entidades empleadoras y los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744. En ejercicio de dicha facultades, esta Superintendencia puede resolver en cada caso en particular, entre otras materias, sobre la eventual exposición de los trabajadores al plomo contenido en la pintura, a objeto de determinar la procedencia del otorgamiento de los beneficios contemplados en el Seguro Social de la Ley N° 16.744.

De este modo, la aplicación del Convenio N° 13, de 1921, sobre la cerusa (pintura), de la Organización Internacional del Trabajo, es una materia de competencia del Ministerio de Salud, sin perjuicio de lo cual se remitirá a continuación la información de que esta Superintendencia disponga.

A) Artículos 1° y 2° del Convenio. El D.S. N° 374, de 1997, del Ministerio de Salud, establece el límite máximo permisible de plomo en pinturas, barnices y materiales similares de recubrimiento de superficies, que hayan sido preacondicionados, tintados o preparados por el fabricante para satisfacer las necesidades del consumidor, así como de aquéllos que hayan sido tintados por los distribuidores a petición del consumidor.

Conforme a su artículo 3°, las pinturas, barnices y demás productos indicados no podrán tener una concentración superior a 0,06 % de plomo, en peso, expresado como plomo metálico, determinado en base seca o contenido total no-volátil, y su artículo 4° prohíbe la producción, importación, distribución, expendio y utilización de los referidos productos que tengan una concentración de plomo superior al límite señalado.

En todo caso, conforme al artículo 5° del referido D.S., no regirá el límite de concentración de plomo indicado para los siguientes productos:

a) Pinturas, barnices y materiales similares de recubrimiento de superficies para ser usadas en: equipos agrícolas e industriales; estructuras metálicas industriales, agrícolas y comerciales; puentes; demarcaciones de tránsito y seguridad ; señalizaciones de tránsito y seguridad; obras portuarias; vehículos automotrices, aviones, embarcaciones y ferrocarriles; arte gráfico, y línea blanca.

b) Pinturas y materiales similares, de exclusivo uso artístico.

c) Tintas gráficas.

Conforme al artículo 9° del D.S. N° 374, ya citado, corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud la fiscalización del cumplimiento de las normas señaladas.

B) Artículo 3° del Convenio. Respecto de los aprendices, cabe indicar que el artículo 78 del Código del Trabajo define el Contrato de trabajo de aprendizaje como la convención en virtud de la cual un empleador se obliga a impartir a un aprendiz, por sí o a través de un tercero, en un tiempo y en condiciones determinados, los conocimientos y habilidades de un oficio calificado, según un programa establecido, y el aprendiz a cumplirlo y a trabajar mediante una remuneración convenida. El artículo 79 del referido Código agrega que sólo podrán celebrar contrato de aprendizaje los trabajadores menores de veintiún años de edad.

Ahora bien, conforme al artículo 13 del Código del Trabajo, los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo, sin distinguir si son o no de aprendizaje, sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorización del padre o madre. A su vez, el D.S. N° 50, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la aplicación del referido artículo 13, establece las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años de edad, que impiden celebrar contratos de trabajo con éstos. De este modo, los menores no deberán ser admitidos en trabajos cuyas actividades sean peligrosas por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan y por tanto, éstas puedan resultar perjudiciales para la salud, seguridad o afectar el desarrollo físico, psicológico o moral del menor.

El artículo 2° del citado D.S. N° 50 define como trabajo peligroso a toda actividad o forma de trabajo en que las exigencias propias de las labores puedan interferir o comprometer el normal desarrollo físico, psicológico o moral de los menores, o en donde existan factores de riesgo, que puedan provocar, daño a la integridad física y mental de los menores, considerando su mayor vulnerabilidad, falta de formación, capacitación y/o experiencia, y trabajo peligroso por su naturaleza a toda actividad o forma de trabajo que, por alguna característica intrínseca, representa un riesgo para la salud y desarrollo de los menores que la realizan.

De este modo, el artículo 3° del referido D.S. prohíbe la participación de menores en los trabajos definidos como peligrosos por su naturaleza, aquellos trabajos en que se deba manipular o trabajar con sustancias peligrosas, o que impliquen la exposición del menor a éstas. Para este efecto, se considerarán sustancias peligrosas aquellas que por su naturaleza, produzcan o puedan producir daños momentáneos o permanentes a la salud humana, como es el caso del plomo en las pinturas.

C) Artículo 5° del Convenio.

1) En este punto, esta Superintendencia debe indicar, en primer término, que no tiene conocimiento de que exista una reglamentación especial que regule el empleo de la pintura por pulverización.

2) Por otro lado, respecto de las condiciones de limpieza de los lugares de trabajo, cabe señalar que el artículo 12 del D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, establece que todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo.

A su vez, su artículo 21 establece que todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se colocará en un compartimento con puerta, separado de los compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes. Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado.

Por su parte, conforme a los artículos 24 y 25 del referido D.S. en aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea materialmente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño químico. El transporte, habilitación y limpieza de éstos será responsabilidad del empleador. Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico, evitando la proliferación de vectores, los malos olores, la contaminación ambiental y la ocurrencia de accidentes causados por la instalación. Los servicios higiénicos y/o las letrinas sanitarias o baños químicos no podrán estar instalados a más de 75 metros de distancia del área de trabajo, salvo casos calificados por la autoridad sanitaria.

Además, conforme al artículo 27 del D.S. N° 594, todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas externas. Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores deberán ser independientes y separados. En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena. En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo.

3) Respecto de los exámenes médicos para detectar el saturnismo, cabe señalar que la letra a) del artículo 72 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo, como es el caso del plomo en la pintura, que pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a los trabajadores los resultados individuales y a la entidad empleadora respectiva los datos a que pueda tener acceso en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deberá indicar que sean trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de la enfermedad. El organismo administrador no podrá negarse a efectuar los respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador así lo sugiera. Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exámenes, el cual deberá ser fundado, el trabajador o la entidad empleadora podrán recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

La letra g) de dicha norma reglamentaria establece que el organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecerse en ella la presencia de factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional.

D) Artículo 6° del Convenio. Al respecto, esta Superintendencia debe indicar que no tiene información sobre las consultas que podría haber realizado el Ministerio de Salud sobre la aplicación de este Convenio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/09/2005Dictamen 42215-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 72DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72