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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41600-2010

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Fecha: 07 de julio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Pensión de invalidez parcial- Cálculo-

Fuentes: Ley N°16.744; Artículos 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; Artículo 26 Ley N°15.386.


1.- Por el Memorándum de la suma, la Dirección Sociocultural de la Presidencia de la República ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle, una presentación formulada por Ud. a la Sra. ex-Presidenta de la República, en la cual señala que luego de haberle ocurrido un gravísimo accidente, fue declarado con una incapacidad de un 70%, entregándosele una pensión equivalente al 70% del sueldo base, beneficio que percibirá hasta que cumpla 65 años de edad. Agrega que el valor de $104.960 mensuales que percibe actualmente, resulta ser una suma insuficiente para enfrentar las necesidades básicas de su familia. Por ello, solicita que su caso sea reestudiado, y se incremente el monto de su pensión en conformidad con las disposiciones legales vigentes.

2.- Requerida al respecto la Mutual, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinarle primero una pensión de invalidez total transitoria y luego una pensión de invalidez parcial definitiva, de cuyo monto inicial reclama, ambas de la Ley N°16.744, acompañando los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado su expediente, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada Mutualidad para determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tiene derecho en la actualidad, se encuentran correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :

a) Originalmente, mediante Resolución N°41.0343/08, de 10 de junio de 2008, la Comisión Central Evaluadora de Incapacidad de la Entidad Mutual recurrida, fijó a Ud. una incapacidad de ganancia transitoria de un 70%, por los diagnósticos "Fractura diafisiaria conminuta proximal del radio izquierdo operada y reoperada. Pseudoartrosis, nueva OTS y aporte injerto óseo reciente y Lesión nervio interóseo izquierdo recuperada" y con las secuelas "Pseudoartrosis radio izquierdo. Inmovilización con aleta extremidad superior izquierda y Dolor toma injerto cresia ilíaca derecha", invalidez definida a contar del 30 de mayo de 2008, por el infortunio que le ocurrió el 2 de mayo de 2006, incapacidad que le rige al término de su reposo laboral. Ello le generó el derecho a una pensión de invalidez total presunta de la Ley N°16.744, a partir, como ya se dijo, del 30 de mayo de 2008, día siguiente al de percepción final de subsidios por incapacidad laboral según el artículo 31 de la señalada norma.

Posteriormente, por Resolución N°41.0746/08, de 12 de diciembre de 2008, la aludida Comisión Central de la indicada Asociación procedió a revisar su incapacidad conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744, determinándole un 40% de pérdida de capacidad de ganancia por las secuelas definitivas de su accidente del trabajo, de manera que dicho porcentaje le dio derecho a una pensión de invalidez parcial, según lo dispuesto en el artículo 38 de la aludida disposición, por un monto inicial de $104.959, 87 mensuales, a partir del 12 de diciembre de 2008.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este último beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral ( mayo de 2006), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 2005 y abril de 2006. Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (diciembre de 2008), generando un sueldo base mensual de $214.235. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de cálculo de $74.982,25 mensuales ($214.235 x 0,35), a contar del 12 de diciembre de 2008, cifra que por resultar inferior al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 para personas menores de 70 años de edad, debió elevarse a un valor de $104.959,87 mensuales, vigente a esa fecha.

b) Finalmente, es posible concluir que lo obrado por la indicada Mutual para determinar la pensión de invalidez parcial que se le concedió, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación que se ha tenido a la vista en esta ocasión, no pudiendo incrementarse su monto sino a través de los reajustes generales que se otorgan por el Supremo Gobierno a este tipo de beneficios.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63