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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40522-2010

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Fecha: 02 de julio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Indemnización- Cálculo-

Fuentes: Ley N°16.744; Artículos 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; Artículo 30 DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 44.111, de 27 de junio de 2008 y 68.226, de 10 de noviembre de 2008, ambos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el trabajador solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de los diferentes montos que se le han pagado por concepto de las indemnizaciones globales de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le ha otorgado, a raíz de los accidentes laborales que le acontecieron en los años 2006 y 2007.

2.- Requerida al respecto esa Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar tanto la primera indemnización profesional del interesado, como aquélla que le concedió posteriormente, y la correspondiente re liquidación de esta última, acompañando la documentación de respaldo respectiva.

3.- Sobre el particular, este Organismo cumple en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que si bien el procedimiento utilizado por esa Entidad Mutual para configurar los beneficios del recurrente sería el adecuado, los cálculos realizados, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, no serían los correctos.

Al respecto, es posible expresar lo siguiente:

a) Originalmente, mediante Resolución N° 07, la Comisión de Evaluación de Incapacidades de esa Mutualidad evaluó al trabajador con una pérdida de capacidad de ganancia de un 17,5%, a raíz del accidente laboral que le ocurrió el 10 de octubre de 2006, por los diagnósticos "Trauma ocular derecho. Cuerpo extraño. Leucoma ojo derecho. Síndrome Stress post traumático derecho y Leucoma ojo derecho" y con la secuela "Déficit severo campo visual ojo derecho". Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización global de la citada Ley N°16.744, por un valor de $870.780, equivalente a 3 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que constituyó y pagó a través de Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo N°215.3/08, de 28 de abril de 2008, que rola en el expediente correspondiente.

Cabe precisar en relación con este beneficio, que para la determinación de su sueldo base mensual, se utilizaron las remuneraciones imponibles de los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del infortunio (octubre de 2006), de manera que con los meses del período abril a septiembre de 2006, se obtuvo un total de remuneraciones de $1.741.560,90 y un sueldo base mensual de $290.260. Como le correspondió al beneficiario en esta primera ocasión, según se dijo, una indemnización equivalente a 3 sueldos base, se le cursó este beneficio por un monto de $870.780, pagado el 15 de mayo de 2008.

Posteriormente, con motivo de un nuevo accidente del trabajo que le aconteció al interesado el 26 de julio de 2007, la ya mencionada Comisión de Evaluación de esa Mutualidad, por Resolución N° 07 reevaluó sus infortunios y le fijó una incapacidad de ganancia de un 25%, agregándole el diagnóstico "Fractura expuesta II MTC izquierdo", y con la secuela "Rigidez Levi-MCF Índice izquierdo". Esto le generó el derecho a una nueva indemnización global, a través de Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo N°216.3/2008, también de 28 de abril de 2008, equivalente a 7,5 sueldos base, la cual fue configurada con las remuneraciones imponibles de los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de este segundo accidente laboral, vale decir, las del lapso enero a junio de 2007, generando un total de remuneraciones de $2.890.424,90 y un sueldo base mensual de $481.738.

No obstante lo anterior, si bien al trabajador le correspondía en esta ocasión una indemnización a pagar de 7,5 sueldos base, como ya se le había cursado una indemnización equivalente a 3 sueldos base, por el segundo accidente sólo tuvo derecho a percibir un beneficio equivalente a 4,5 sueldos base, es decir, $2.167.818 ($481.738 x 4,5), que le fue pagado asimismo el 15 de mayo de 2008.

Finalmente, y dado que el recurrente apeló del parecer de esa Entidad Mutual ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), ésta por Resolución N° 85 elevó su incapacidad de ganancia a un 27,5%, por los mismos diagnósticos y secuelas, dando lugar a la dictación por parte de esa Mutualidad del Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo N° 30.3/2009, de 19 de enero de 2009, por el cual se le concedió una nueva indemnización global equivalente a 9 sueldos base, de conformidad con el ya aludido artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Debe hacerse presente que para la determinación de la re liquidación de este último beneficio, se calculó el sueldo base mensual con el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el beneficiario en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a julio de 2007, fecha de su último accidente del trabajo, las que en este caso correspondieron al lapso enero a junio de dicho año, es decir, el mismo período y rentas con que se calculó la indemnización anterior, como procedía, ya que no se evaluó ningún nuevo infortunio. A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del DL. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, dividiéndolas por el factor 1,1757 correspondiente a los imponentes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y posteriormente fueron amplificadas según lo establecido en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago (enero de 2009), generando un total de remuneraciones de $3.191.009,60 y un sueldo base mensual de $531.835.

Dado que según lo dispuesto en el ya citado artículo 30 del DS. N°109, de 1968, a una pérdida de capacidad de ganancia de 27,5% le corresponde un beneficio de 9 sueldos base, y al recurrente ya se le habían pagado beneficios anteriores por este mismo concepto, por un equivalente a 7,5 sueldos base (3 sueldos base en la primera oportunidad, y 4,5 sueldos base en la segunda), procedió pagar la diferencia de 1,5 sueldos base, la que alcanzó a $797.753, suma que se le pagó el 27 de enero de 2009.

b) No obstante lo precedente, de conformidad con los antecedentes con que se ha contado en esta oportunidad, rolan en el expediente Liquidaciones de Gratificaciones pertenecientes a los años 2006 por $641.250, y 2007 por $684.000, valores que no fueron considerados, debidamente prorrateados, en los lapsos base de cálculo de los beneficios revisados -abril a septiembre de 2006 y enero a junio de 2007, respectivamente-, estipendios que tendrían que formar parte de la configuración de estas indemnizaciones, y con cargo a los cuales el empleador, pagó al trabajador como anticipos las cantidades de $203.501 y $235.908, por los ejercicios de los ya aludidos años, según comprobantes de 5 de abril de 2007 y 20 de marzo de 2008

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26