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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36364-2010

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Fecha: 16 de junio de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ VIÑA DEL MAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°16.395


1.- Por la Carta del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A., solicitando en lo fundamental se revise lo resuelto por esa Subcomisión Médica con respecto a reliquidar los subsidios por incapacidad laboral a que ha tenido derecho su afiliada por los períodos 19 de marzo al 2 de abril; 29 de abril al 12 de mayo; 17 de mayo al 1° de julio y 2 de julio al 1° de noviembre, todos del año 2009, derivados de las licencias médicas que se le autorizaron por sus dos empleadores, el "Hospital Naval Almirante Nef" y la "Clínica Ciudad del Mar S.A.". Hace presente que esa ISAPRE no ha logrado llegar a los valores indicados por esa Subcompin en su Memo señalado en antecedentes, y aunque efectivamente, luego de analizar el caso, detectó que se había hecho una mala determinación de los beneficios, lo que fue recalculado, pide se deje sin efecto el ya mencionado Memo.

2.- Sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes proporcionados por las dos Entidades involucradas, y revisado específicamente el cálculo de los subsidios a que tuvo derecho la interesada por cada uno de sus empleadores provenientes de las dos licencias médicas autorizadas por el lapso de 15 días que discurre entre el 19 de marzo y 2 de abril de 2009, cabe precisar, como cosa previa, que conforme a los Formularios Únicos de Notificación, de 8 de septiembre de 2008, de la mencionada Isapre, que rolan dentro de la documentación tenida a la vista en esta oportunidad, la interesada tiene suscrito un Contrato de Salud respecto de su empleador Hospital Naval Almirante Nef (empleador 1), con una cotización pactada de 2,30 UF., y con vigencia a partir de la remuneración de octubre de 2008, y otro Contrato relacionado con su empleador Clínica Ciudad del Mar (empleador 2), con una cotización pactada de 2,67 UF., y también con vigencia a contar de octubre de 2008.

Hecha tal precisión, y siendo correcto que para la determinación de los correspondientes beneficios relacionados con el empleador 1, debieron considerarse las remuneraciones imponibles y/o subsidios de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, se debe hacer notar que esa Subcomisión Médica, para efectos del cálculo de la cotización de salud utilizó un valor de 4,97 UF. -que corresponde al total de la cotización por los empleadores 1 y 2-, monto que excedió el porcentaje de cotización del 7% legal, cantidad esta última que cubre las 2,30 UF. que tiene pactada en su Plan de Salud por el Hospital Naval Almirante Nef.

Derivado de lo anterior, con relación al empleador 2, además de no haber sido posible llegar al monto de la remuneración de diciembre de 2008 de $64.080 por 25 días trabajados, cabría emplear para el cálculo del respectivo subsidio, la cotización pactada de salud por la Clínica Ciudad del Mar de 2,67 UF.

Se hace necesario agregar que similar procedimiento erróneo se habría utilizado con respecto a las siguientes licencias médicas, lo que amerita un nuevo análisis para corregir lo que proceda.

Por otra parte, y siempre en relación con la configuración del beneficio que nos preocupa perteneciente al empleador 1, esa Subcompin en el mes de diciembre de 2008 computa un subsidio por un monto de $191.600, valor que no pudo ser acreditado con los antecedentes con que se contó en esta ocasión, y que además no es considerado en el cálculo pertinente que la Isapre recurrente ha acompañado a su presentación.

Finalmente, junto con declarar que en la especie, por los subsidios analizados a que tiene derecho la Sra. con sus dos empleadores, corresponde considerarle por su cotización de salud el 7% legal, ya que con ello cubre las cotizaciones de 2,30 UF. y 2,67 UF. que tiene pactadas, respectivamente, cabe hacer presente frente al cálculo del beneficio correspondiente al empleador 2 que ha adjuntado la indicada Institución de Salud Previsional, que, por una parte, no fue posible aclarar como llegó al valor de la remuneración de diciembre de 2008 de $232.171 por 25 días trabajados y, por otra, que es erróneo el monto de 2,67 UF. por $47.732 que consigna para dicho mes, debiendo éste alcanzar a $57.728.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión Médica para que efectúe una revisión integral de la situación de la interesada, sobre la base de las principales observaciones que le han merecido los cálculos practicados a sus subsidios por incapacidad laboral, modificando lo ya resuelto, e instruyendo a la vez a la Isapre Cruz Blanca S.A. para que corrija lo que corresponda. Se considera necesario que los nuevos resultados sean puestos en conocimiento directo de la trabajadora, con el detalle y respaldos respectivos, haciéndole una relación cronológica de las diferencias a favor o en contra que se le configuren, de modo de regularizar a la brevedad el definitivo y correcto pago de sus subsidios.