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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35203-2009

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Fecha: 27 de julio de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PRESIDENTE COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGION DE O'HIGGINS

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 27362, de 12 de junio de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante la presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia doña, solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Comisión Médica le pagó por intermedio del Hospital Regional de Rancagua, ya que en lo principal, por las licencias médicas que se le cursaron en el período 5 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, con cierta interrupciones -primero derivadas de sus enfermedades propias del embarazo, luego las licencias pre y post natal y finalmente, las provenientes del nacimiento de su hija el 2 de diciembre de 2006-, cada vez el monto de los subsidios percibidos experimentaba una rebaja, en circunstancias que, a su juicio, el sueldo imponible para su determinación era el mismo. Frente a lo expuesto, y entregando como ejemplo el beneficio que se le pagó según la Licencia N°10747749 por 11 días, extendida entre el 18 y el 28 de agosto de 2006, pide se le aclare esta situación.

2.- Sobre el particular, después de analizar los documentos que tanto la Sra. ha acompañado a su presentación, como los que ha remitido el indicado Hospital Regional de Rancagua con el informe del caso, este Organismo puede informar lo siguiente:

-En relación con la citada Licencia N°107477749 señalada por la recurrente, como cosa previa debe aclararse a ésta que para realizar el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas cursadas en el período 18 de agosto al 7 de noviembre de 2006, sin solución de continuidad, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Como en el caso de la beneficiaria, para la determinación de los subsidios que se generaron a partir del 18 de agosto de 2006, debieron considerarse las remuneraciones imponibles y/o subsidios de los meses de mayo, junio y julio de dicho año, éstas se computaron por los montos de $231.320, $453.373 y $392.978, respectivamente, más un valor por subsidios de $41.059 en julio de 2006, cantidades todas consignadas en las respectivas Liquidaciones de Remuneraciones y acreditadas con imposiciones en Certificado de AFP., de 23 de septiembre de 2007.

Hechos los cálculos correspondientes, donde a cada remuneración imponible se le dedujeron las cotizaciones para pensiones y salud, y luego se le sumó el mencionado monto de subsidio, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $908.800; una base de cálculo del subsidio de $302.933 y un monto diario de subsidio de $10.097,77. A su vez, como según el inciso segundo del artículo 22 del ya indicado DFL. N°44, de 1978, las cotizaciones por los lapsos de incapacidad laboral deben efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en la especie, el valor de la remuneración imponible del mes de julio de 2006 de $392.978 por 23 días trabajados se amplificó a mes completo o de 30 días, obteniéndose una base de cálculo de cotización de $512.580 y una cifra base para la cotización diaria de $17.086.

El monto de $10.097,77 fue el que se utilizó para el pago de los 11 días de subsidios que involucró esta licencia, y el valor de $17.086 se empleó para el cálculo y pago de las cotizaciones correspondientes, también de los 11 días referidos.

Cabe hacer notar, por último, que del total del subsidio a pagar en este caso ($111.075), debe restarse el aporte del seguro de cesantía, que corresponde al 0,6% del imponible diario de $17.086, amplificado por el número de días de subsidios a pagar (11), dando una cantidad de $1.128. Si a los citados $111.075 se le descuentan los $1.128, queda un líquido a pago de $109.947. Se debe agregar que utilizando similar mecanismo, pero empleando los porcentajes que corresponden (12,48% y 7%, respectivamente), se calculan en este caso los aportes para previsión y salud que deben enterarse en las entidades que proceden, por el total de días de la licencia médica cursada.

-Sin embargo, en lo referente a la Licencia N°19250564, por 42 días, extendida desde el 8 de noviembre al 19 de diciembre de 2006, donde tratándose de una licencia pre natal debe cambiarse la base de cálculo para la determinación del beneficio respectivo, en primer término corresponde precisar que para aplicar el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, en este caso tienen que utilizarse las remuneraciones imponibles y/o subsidios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006.

Analizados los cálculos pertinentes, llama la atención que para el mes de octubre del referido año, en el cual la Sra., percibió subsidios por el mes completo, se utilice un monto de solamente $272.640, y no de $313.031, tomando en consideración que el valor diario del subsidio alcanzaba a $10.097,77 según los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión.

Por otra parte, para el cálculo de las cotizaciones respectivas, se emplea un monto de $392.978, que conforme a la documentación revisada, al parecer correspondería a la remuneración imponible del mes de julio de 2006, pagada a la interesada por 23 días trabajados. De ser ello efectivo, el valor de $13.099,27 empleado como cotización diaria sería erróneo, ya que es el resultado de la primera cantidad dividida por 30 días, y no por 23 días; en caso contrario, no fue posible determinar el origen de dicha cifra.

Ahora bien, aplicado a continuación el inciso segundo del indicado artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a fin de calcular el denominado "tope maternal", en principio debieron emplearse las remuneraciones imponibles y/o subsidios de los meses de enero, febrero y marzo de 2006, pudiendo extenderse dicho período hasta octubre de 2005. En el hecho, sólo fue posible utilizar las remuneraciones imponibles de los meses de octubre de 2005 y marzo y no febrero de 2006, como se señala en la hoja de cálculo pertinente.

Hechos los cálculos respectivos por este Servicio Fiscalizador, ya que esa Entidad no los adjunta, se obtuvo un subsidio diario de $9.346,57, cantidad superior a los $8.843,88 diarios con el cual se pagó esta licencia, proceder que en principio correspondía aplicar; sin embargo, si se modifica el valor del subsidio a computar en octubre de 2006, se alcanzaría un monto mayor al considerado al cursar este beneficio.

- Finalmente, en cuanto a la Licencia N°19694723, autorizada por 7 días, entre el 14 y el 20 de marzo de 2007, por enfermedad grave del hijo menor de un año, donde nuevamente debió cambiarse la base de cálculo del subsidio, ya que la licencia post natal había finalizado el 23 de febrero del mismo año, existiendo por tanto discontinuidad entre ambos beneficios, al aplicar el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, debieron utilizarse las remuneraciones imponibles y/o subsidios de los meses de diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007.

Si bien en este último mes se computó correctamente en principio una remuneración por $110.549 por 7 días trabajados, y un valor de $203.409 por concepto de 23 días de subsidios, sobre la base de un monto diario de subsidio de $8.843,88, en la medida que esta última suma sea incorrecta por lo señalado en el punto anterior, tendrá que modificarse el cálculo de este subsidio y el de los inmediatamente siguientes.

Sin perjuicio de ello, y frente a los valores de $357.431 y $190.890 considerados como subsidios en los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, además de no haber sido posible llegar a aclarar su determinación, conforme al Certificado de AFP, de 23 de septiembre de 2007, se acreditan por los mismos meses montos de $550.169 y $563.269, respectivamente, pagados por el Hospital Regional de Rancagua, RUT. N°61.602.138-9.

3.- En mérito de lo expuesto, junto con precisar a la recurrente que en su caso no resulta posible mantener una única base de cálculo en todos sus beneficios, esta Superintendencia viene en instruir a esa Comisión Médica para que, a la mayor brevedad, se adopten las medidas pertinentes destinadas a revisar los subsidios por incapacidad laboral pagados a la Sra., conforme a las observaciones que se han efectuado en el punto anterior, analizando y aclarando con quien proceda los montos de las remuneraciones y subsidios que se deben utilizar en la determinación de estos beneficios, reliquidando y pagando lo que corresponda, comunicando directamente a la beneficiaria sus resultados, con el detalle y respaldos respectivos, a fin de normalizar cuanto antes su situación en esta materia específica