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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27362-2009

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Fecha: 12 de junio de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Fuentes: Ley N° 16.395; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 554, de 7 de enero de 2009; 19944, de 6 de mayo de 2009, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por las presentaciones de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia doña, solicitando y reiterando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Caja de Compensación le pagó, provenientes fundamentalmente de las licencias médicas suplementarias, licencias pre y post natal y licencias por enfermedad grave de hijo menor de un año que se le cursaron, especialmente las correspondientes al período 25 de agosto de 2007 al 18 de mayo de 2008, por cuanto a su juicio, sería erróneo el pago de las cotizaciones previsionales que esa Entidad Previsional le enteró por el referido lapso, ya que la remuneración imponible informada por su empleador correspondería solamente al sueldo base del mismo, no considerando los bonos asistencia, metas y resultado, ítems éstos que también forman parte de su remuneración imponible y, por lo tanto, deberían ser base de cálculo de las respectivas cotizaciones.

2.- Sobre el particular, luego de analizar los documentos que tanto la Sra. ha acompañado a la primera de sus presentaciones, como los que ha remitido esa Caja de Compensación junto al informe del caso, es posible a este Organismo efectuar las siguientes observaciones respecto del cálculo de los indicados beneficios a que ha tenido derecho la interesada, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión, con el objeto de normalizar su situación:

-En primer término, y como ha ocurrido en otras oportunidades, si bien es cierto, esa Entidad Previsional en su informe hace una relación cronológica de las distintas licencias médicas que ha pagado a la recurrente, con indicación de su número, período que involucró, diagnóstico y fecha de pago, para enseguida agruparlas según la continuidad o no de las mismas, y precisar las remuneraciones brutas imponibles y/o subsidios que sirvieron de base de cálculo de los correspondientes subsidios, señalando la renta imponible para cotizar que se utilizó en cada licencia o grupo de ellas, y únicamente respecto de las licencias pre y post natal el valor del subsidio diario, no entrega un detalle del cálculo mismo de cada uno de estos beneficios y de los respectivos pagos de cotizaciones a las diferentes entidades o fondos involucrados, que permitirían efectuar una expedita revisión de la configuración de los mismos. Además, como no se adjunta una certificación del entero de las correspondientes cotizaciones, y del pago de subsidios por incapacidad laboral efectuados a la trabajadora, cuando procede, es decir, aquéllos percibidos con anterioridad que resultan ser base de cálculo de beneficios posteriores, ello también dificulta emitir juicios definitivos y debidamente fundados al respecto.

-Por otra parte, en relación específicamente con la Licencia N°19739346 cursada por el lapso 5 al 11 de abril de 2007, y donde se emplea para la determinación del correspondiente subsidio las remuneraciones imponibles de los meses de enero, febrero y marzo de dicho año, no existe una coincidencia total entre el monto de las remuneraciones base de cálculo del beneficio que se informan y los valores por los cuales se hicieron las correspondientes cotizaciones; en efecto, y específicamente para el mes de febrero de 2007, en el Certificado de Cotizaciones Obligatorias de la AFP , de 21 de octubre de 2008, proporcionado directamente por la Sra. acredita para dicho mes una remuneración imponible de $236.185 en tanto que esa Caja de Compensación utiliza solamente un monto de remuneración de $213.691 mensuales, ello, sin perjuicio de la falta de detalle de la configuración de los $53.446 que por concepto de subsidios pagados correspondientes a ese mes se emplean en la determinación del beneficio.

-En lo referente a las Licencias Médicas N°s. 19177051 Y 20167767, que al igual que la anterior, no forman parte de la documentación enviada por esa Entidad Previsional, sobre descanso pre y post natal de la interesada, involucrando los períodos 18 de abril al 29 de mayo de 2007 y 31 de mayo a 22 de agosto del indicado año, respectivamente, como en la configuración de los respectivos subsidios se considera la remuneración del mes de febrero de 2007, cabe efectuar similar observación a la formulada en el punto precedente.

Sin perjuicio de lo anterior, y como en la especie se ha producido una interrupción entre las indicadas licencias, sin que se haya cambiado la base de cálculo de los correspondientes beneficios, y no se cuenta con documento alguno que acredite la fecha de nacimiento de la hija de la recurrente, en opinión de este Servicio Fiscalizador el 30 de mayo de 2007 no debe quedar descubierto del subsidio correspondiente, por estar justificado el reposo respectivo, de manera que debe otorgarse por el día faltante una prórroga de licencia pre natal.

-Finalmente, en lo relativo a las Licencias que involucran el lapso 25 de agosto de 2007 al 18 de mayo de 2008, y respecto de las cuales la trabajadora ha reclamado por cuanto para el pago de las cotizaciones correspondientes a los subsidios que se le generaron se utilizó una remuneración de $213.161 mensuales que no correspondería al total del valor que debería computarse para tales efectos, en primer lugar, frente al cálculo específico de estos beneficios, cabe cuestionar que como para su determinación se emplean los meses de mayo, junio y julio de 2007, en donde la beneficiaria percibió únicamente subsidios, considerando en el primer mes solamente 30 días de pago de este beneficio, por lo resuelto en el punto precedente se deben computar 31 días de pago de subsidios, modificando el monto allí informado.

En cuanto al entero de las cotizaciones correspondientes a estos beneficios, si bien dentro de los antecedentes analizados se tiene Certificado, de 27 de agosto de 2007, del empleador antes individualizado de la Sra., en donde luego de señalar que ésta se encuentra trabajando desde el 1° de junio de 2005, se consigna que su renta es de $213.161 imponibles -utilizándose este valor como monto correspondiente a su Contrato de Trabajo, ya que en el mes anterior al de inicio de la primera licencia médica el 25 de agosto de 2007 (julio de 2007), no tenía remuneración sino solamente subsidios-, se tiene, a su vez, dos Contratos de Trabajo, en el primero de los cuales, de 1° de enero de 2006, se fija a la trabajadora un sueldo base mensual de $203.000, un bono fijo de $30.000 y un bono de asistencia mensual proporcional a los días trabajados de $50.469, que hace un total de $283.469, contrato que comienza a regir desde el 1° de enero de 2006, y otro Contrato, de 1° de octubre de 2008, en donde se fija a la interesada un sueldo base mensual de $230.000, un bono fijo de $30.000 y un bono de asistencia de $50.469, bonos proporcionales a los días trabajados, que configura un total de $310.469, contrato que entra en vigencia el 1° de octubre de 2008.

A lo anterior es posible agregar el hecho que, como la recurrente en el lapso mayo a agosto de 2007 registra solamente pago de subsidios, en el mes de abril del mismo año, según relación cronológica entregada por esa Entidad Previsional, tiene licencias médicas por los períodos 5 al 11 y 18 al 30 de abril de 2007, vale decir, 20 días con licencias, y conforme a Liquidación de Remuneraciones de dicho mes, consigna 3 días ausentes y 7 días trabajados por un total imponible de $69.450, valor que se encuentra debidamente acreditado por ese mes en el ya aludido Certificado de Cotizaciones Obligatorias, de la AFP. de 21 de octubre de 2008.

Frente a lo expuesto, y siempre en relación a esta materia específica, se considera procedente recordar lo que dispone el artículo 22 del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el sentido que durante los períodos de incapacidad laboral, los trabajadores deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y previsión, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles. Añade que las cotizaciones referidas deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.

Interpretando estas disposiciones, este Organismo ha señalado, en lo fundamental, que si en el mes anterior al inicio de la licencia médica se registran remuneraciones por algunos días del mes, sin haber devengado subsidio por incapacidad por el resto del mes, para obtener la base de cálculo de las cotizaciones debe calcularse la remuneración diaria correspondiente y luego proyectarla al mes, esto es, multiplicando la remuneración diaria por 30 días.

Por otra parte, cuando en el mes anterior al de inicio de la licencia médica, el trabajador estuvo también con licencia médica durante todo el mes, pero en que la actual licencia no es continuación de la del mes anterior, debe considerarse la remuneración estipulada en el contrato de trabajo.

A su vez, cuando en el mes anterior a una nueva licencia médica el trabajador sólo percibió subsidios y en el contrato de trabajo se establece un sueldo base más comisiones u otra remuneración variable, sólo deberán efectuarse cotizaciones sobre el sueldo base, sin que se pueda considerar una remuneración inferior al ingreso mínimo correspondiente.


4. - En mérito de lo precedente, esta Superintendencia instruye a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar para que, cuanto antes, revise los subsidios por incapacidad laboral pagados a la beneficiaria, de acuerdo con las observaciones que se han realizado en el punto anterior, y conforme a las pautas que sea pertinente aplicar o no en la especie, requiriendo las aclaraciones o complementaciones previas de información de parte del empleador de la misma y/o de quién corresponda, según proceda, re liquide las cotizaciones respectivas y eventualmente los beneficios cursados, comunicando directamente a la recurrente sus resultados, con el detalle y respaldo pertinentes, a fin de regularizar a la brevedad su situación en este aspecto específico.

Sin perjuicio de ello, se reitera a esa Entidad Previsional que deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a que cada vez que se le solicite informe acerca del cálculo de este tipo de beneficios y de sus correspondientes cotizaciones, junto a los detalles pertinentes, acompañe la totalidad de los antecedentes de respaldo que se tuvieron a la vista para su determinación, requeridos previamente a las diversas entidades, empleadores y ex empleadores, y al propio beneficiario, de manera que este Organismo pueda examinar cada caso con toda la documentación que corresponda, y así poder emitir un juicio expedito y fundado al respecto