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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42794-2008

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Fecha: 23 de junio de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ LLANQUIHUE-CHILOE-PALENA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil


1.- La empresa recurrió a esta Superintendencia solicitando se deje sin efecto la sanción aplicada por la ISAPRE. y confirmada por esa Subcomisión, que consiste en hacer de su cargo el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N°2-14900980, otorgada a un trabajador. Al respecto, manifiesta que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Punta Arenas y que la licencia fue emitida en la ciudad de Viña del Mar, siendo enviada por Chilexpress por el trabajador.

Expresa que la licencia se recibió el 2 de agosto de 2007, y que se presentó a la ISAPRE el día 6 del mismo mes, haciendo presente que el trabajador no la había firmado. El mismo día la ISAPRE devolvió la licencia a objeto que el documento fuera firmado por el trabajador, por lo que el 7 de agosto de 2007, la licencia se remitió a la ciudad de Puerto Montt en donde él tiene su domicilio.

Agrega que el documento se recibió nuevamente con fecha 14 de agosto de 2007, siendo ingresado a trámite el mismo día a la ISAPRE, tal como consta en los documentos que acompaña.

En mérito de lo expuesto solicita se deje sin efecto la sanción aplicada a la empresa.

2.- Requerida al efecto, la ISAPRE remitió copia de la licencia de que se trata, e indicó que se aplicó la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N°3, citado en la suma, por cuanto el empleador la presentó fuera de plazo en la segunda recepción.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 56 del D.S. N°3, de 1984, establece que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las ISAPRE pueden autorizar licencias con aplicación de sanción al empleador, cuando éste no haya dado cumplimiento al plazo de que dispone de acuerdo al artículo 13 del mismo cuerpo reglamentario. En tal caso, será de responsabilidad del empleador pagar el equivalente a lo que legalmente corresponde con motivo de la licencia médica autorizada, lo que opera por la vía del reembolso.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no deben dejar de considerarse normas de aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, como aquella que emana del artículo 45 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir.

En la especie, se encuentra acreditado que la empleadora presentó en una primera oportunidad la licencia de que se trata dentro del plazo establecido en el artículo 13 del citado D.S. N°3, haciendo presente que el formulario no había sido firmado por el trabajador. Por la razón señalada, la ISAPRE devolvió de inmediato el documento tal como consta en el timbre estampado en él el 6 de agosto de 2007.

Sin embargo, el trabajador no se encontraba en el mismo lugar físico, ya que tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Montt, hacia donde se remitió la licencia a objeto que la firmara. Este trámite se hizo al día siguiente de la devolución por parte de la ISAPRE según consta en comprobante de Chilexpress tenido a la vista.

Finalmente, la licencia firmada se recibió por la empresa el 14 de agosto de 2007, tal como aparece en Planilla de Reparto N°3562593, que se acompañó a los antecedentes.

En consecuencia, se deduce de lo expuesto que la empresa recurrente realizó todas las gestiones necesarias para efectuar la presentación de la licencia médica de que se trata dentro de los plazos reglamentarios, trámite que se vio afectado en primer lugar por el hecho que el trabajador presentó la licencia sin firmar, y en segundo lugar, por cuanto el trabajador no se encontraba en la misma ciudad en la que tiene su domicilio la empresa, lo que obligó a efectuar los respectivos envíos por correo.

Todo esto se encuentra acreditado en forma fehaciente y constituye para la empleadora una causa de fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 45 del Código Civil.

Por ende, esa Subcomisión deberá modificar su resolución anterior y en su lugar instruir que se deje sin efecto la sanción aplicada a la empresa Pesa Cisne S.A., por cuanto el atraso en la tramitación de la licencia N°2-14900980, otorgada a su trabajador, se debió a un hecho constitutivo de fuerza mayor