Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40262-2008

.

Fecha: 12 de junio de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO

Fuentes: Ley N° 19.378; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La encargada del Área de Adecuaciones del Subdepartamento Reclamo Administrativo, de la Superintendencia de Salud, remitió a esta Superintendencia por ser materia de su competencia, la presentación de una trabajadora, quien solicita que la ISAPRE le pague el subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica que le otorgó reposo a contar del 1° de enero de 2008, por ser continuación de las que viene haciendo uso desde noviembre de 2007.
Expresa que la Subcomisión Santiago Centro acogió su reclamo y ordenó la autorización de la licencia médica de que se trata, pero la ISAPRE mantiene su rechazo porque la interesada tiene término de su vínculo laboral con la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, a contar del 31 de diciembre de 2007.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que asiste al trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral o de la remuneración, en su caso.
Conforme a ello, la regla general es que los trabajadores cesantes no tienen derecho a presentar licencias médicas, salvo que haya estado haciendo uso de licencia continuada desde una fecha anterior al término de la relación laboral. Lo anterior, se desprende del artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aunque haya terminado el contrato de trabajo, lo que esta Superintendencia ha interpretado que no es solamente la que estaba rigiendo al momento de quedar cesante, sino las que se otorguen en forma continuada, es decir, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
Lo anterior no resulta aplicable a los trabajadores afectos a Estatutos especiales, entre ellos la Ley N°19.378, Estatuto de Atención de Salud Municipal, quienes durante los períodos de incapacidad laboral no gozan del derecho a subsidio por incapacidad laboral, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague las remuneraciones habituales, situación que solamente puede ocurrir mientras son trabajadores, sin que tengan derecho a que la ex entidad empleadora les siga pagando remuneración una vez terminado el vínculo laboral.
En la especie, entre los antecedentes remitidos se encuentra copia de la carta en que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, e comunica a la Sra. que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se pone término al contrato, por vencimiento del plazo.
Por ello, en el entendido de que la Sra. se regía por la Ley N°19.378, Estatuto de Atención de Salud Municipal, esa Subcomisión debe dejar sin efecto su resolución anterior y confirmar las resoluciones de la ISAPRE que han rechazado las licencias médicas que la interesada ha presentado con posterioridad al 31 de diciembre de 2007

TítuloDetalle
Ley 19.378Ley 19.378