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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39379-2008

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Fecha: 11 de junio de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de las resoluciones de la Subcomisión Oriente de la COMPIN de la Región Metropolitana, que no acogieron sus apelaciones, confirmado lo resuelto por la ISAPRE, entidad que le ha rechazado una serie de licencias médicas otorgadas a contar del 9 de septiembre de 2007.

Señala que si bien obtuvo una declaración de invalidez parcial conforme a un primer dictamen, de conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, por prótesis de cadera izquierda y trastorno de personalidad, las licencias son por otra patología, síndrome de sjogren reactivado.

Expresa que no puede desempeñar su trabajo de vendedora de A.F.P. (trabajo en terreno) y que la entidad empleadora no aceptó darle otra labor, por lo que no se ha reintegrado al trabajo.

Una presentación suya en igual sentido se recibió a través del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social.

2.- Requerida al efecto, la Subcomisión Oriente informó que. Ud. ha hecho uso de licencias médicas en forma continuada desde el 24 de enero de 2005.

Señala que obtuvo una pensión de invalidez parcial de conformidad al D.L N° 3.500, de 1980, mediante resolución que quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2007.

Expresa que Ud. no se ha reintegrado nunca al trabajo, por lo que se ha confirmado el rechazo de todas las licencias médicas que presentó con posterioridad a su obtención de invalidez.

Originalmente también se había confirmado el rechazo de la licencia médica N° 22023010, por 30 días a contar del 5 de septiembre de 2007, pero posteriormente, se ordenó a la ISAPRE autorizarla por todo su período de duración, como última licencia, ya que era la que estaba transcurriendo al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez.

,3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuyo finalidad es ayudar al trabajador a recuperar su salud, de modo de permitirle que se reincorpore o reintegre a sus actividades laborales.

En las situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica, para recuperarse y quedar en condiciones de volver a su trabajo.

En relación a lo anterior se debe señalar que una persona declarada inválida puede seguir trabajando con su capacidad residual de trabajo, y en esa hipótesis, puede tener derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente, ya sea por una de las patologías por la que fue declarada inválida o por otra patología diferente.

Para que un pensionado demuestre que tiene capacidad residual de trabajo, es necesario que después de la obtención de pensión se haya reincorporado efectivamente a trabajar y posteriormente sufra una incapacidad laboral que afecte dicha capacidad residual, que lo aleje temporalmente del trabajo al que se había reincorporado.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, Ud. fue declarada inválida parcial transitoria, conforme a un primer de invalidez, ejecutoriado el 11 de septiembre de 2007, sin que se haya reincorporado a su trabajo, ya que sin interrupción, siguió presentando licencias médicas.

Por tanto, no habiéndose reincorporado a trabajar después de la obtención de su pensión de invalidez parcial transitoria, no ha demostrado tener capacidad residual de trabajo, por lo que corresponde rechazarle todas las licencias médicas que ha presentado con posterioridad al término de la licencia médica que estaba transcurriendo al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, sin distinguir si se otorgaron por la misma patología por la que fue declarada inválida, o por otra afección.

Por tanto, solamente correspondió que se le autorizara hasta su término la licencia médica N° 22023010, por 30 días a contar del 5 de septiembre de 2007, ya que estaba transcurriendo al 11 de septiembre de 2007, fecha de ejecutoria del dictamen de invalidez.

A mayor abundamiento, se le hace presente que en el caso de los trabajadores pensionados por invalidez, que se han reincorporado a la vida laboral, y que posteriormente presentan licencias médicas, por afectarse temporalmente su capacidad residual, solamente tendrán derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, si para efectos de dar cumplimiento al mínimo de cotizaciones que exige el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, registran tres meses de cotizaciones, efectuadas sobre remuneraciones devengadas por un trabajo realizado con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez.

En consecuencia, se rechaza su reclamo y confirma lo actuado por la Subcomisión Oriente

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO