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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38874-2008

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Fecha: 09 de junio de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1276, de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por el cálculo del subsidio correspondiente a la licencia postnatal, que le fuera pagado por esa ISAPRE. Expresa, en síntesis, que considera injusto que se le pague el mismo monto del subsidio prenatal, lo que no corresponde a su remuneración real. Agrega que apeló a la COMPIN para que le reliquidaran el subsidio postnatal y le respondieron que el subsidio prenatal estaba bien calculado.

2.- Requerida al efecto, la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez Antofagasta remitió la base de cálculo del subsidio prenatal considerada por la ISAPRE. Adjuntó, además detalle de pago de cotizaciones y comprobantes de pago de subsidios.

3.- Revisado el cálculo efectuado por esa ISAPRE, se ha detectado que es incorrecto, por cuanto esa Institución determinó en forma errónea los impuestos que se deben descontar en la base de cálculo del subsidio.

En efecto, en la base de cálculo del subsidio debe descontarse de las remuneraciones imponibles el monto total pactado para salud (siempre que el monto pactado supere el 7%). En el caso de la recurrente, deberán descontarse las 4,86 UF pactadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin embargo, para el cálculo del impuesto, que debe descontarse en la base de cálculo del subsidio, debe deducirse la cotización legal para salud, es decir el 7%, y la superior a dicho porcentaje efectuada por el trabajador, hasta un monto máximo, en su conjunto de 4,2 UF. La exención de impuesto de hasta 4,2 UF de cotización para salud se encuentra en los artículos 84 y 20 del D.L. N°3.500. Lo anterior, se ha señalado en el Oficio N°1.276, de 2002, de esta Superintendencia.

De acuerdo con lo señalado precedentemente, debe expresarse que esa ISAPRE debe corregir el procedimiento de cálculo del impuesto a descontar en la base de cálculo del subsidio, reliquidar los subsidios y pagar la correspondiente diferencia a la interesada.

4.- Debe aclararse a la recurrente, que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, efectivamente el subsidio postnatal debe mantener el monto diario del subsidio prenatal.

Al respecto, esta Superintendencia informa a la recurrente que para el cálculo del subsidio prenatal, deben efectuarse los siguientes cálculos:

a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En la especie, como la licencia médica prenatal se inició el 10 de diciembre de 2006, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con la remuneración neta devengada en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, más el subsidio devengado en octubre de 2006.

De acuerdo con lo anterior, se obtiene un subsidio diario de $28.853,50.

b) En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondiente, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En la especie, para determinar el límite del subsidio prenatal corresponde considerar las remuneraciones netas correspondientes a las imponibles percibidas en los meses de febrero, marzo y abril de 2006, debidamente actualizadas, según lo expresado en el párrafo anterior, obteniéndose un monto del subsidio límite igual a $14.764,67, en lugar del monto de $14.735,22, obtenido por esa ISAPRE, debido al cálculo erróneo del impuesto.

c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe considerarse para el pago el monto que haya resultado menor. En este caso, el monto menor resultó ser igual a $14.764,67. Además, debe aclarársele que del monto diario así obtenido ($14.764,67) debe descontarse la cotización para el seguro de cesantía, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°19.728.

5.- En consecuencia, esa ISAPRE debe reliquidar los subsidios pre y postnatal de la interesada según lo expuesto precedentemente y pagarle la correspondiente diferencia a la brevedad. Además, debe corregir en su sistema informático el procedimiento de cálculo en lo referido a la determinación del impuesto que se debe descontar en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral

TítuloDetalle
Artículo 10Ley 19.728, artículo 10
Artículo 84DL 3500, artículo 84