Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37962-2008

.

Fecha: 06 de junio de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante Mail de 23 de marzo de 2008, el Sr. Jefe de Gabinete de la Sra., planteó a esta Superintendencia la situación de un particular, relacionada con el monto del subsidio por incapacidad laboral pagado por la C.C.A.F, por sus licencias médicas de descanso maternal, iniciadas el 20 de febrero de 2008.

2.- Solicitado informe a la C.C.A.F, señaló en síntesis que Ud. no registraba remuneraciones durante enero y junio de 2007, razón por la que el monto del límite diario de subsidio resultó ser cero, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se le pagó el subsidio diario mínimo, equivalente a $1548,28.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral se calculan de acuerdo al promedio de las remuneraciones netas, subsidios o ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos al de inicio de la licencia.

No obstante, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de los subsidios correspondientes a prenatal, prórroga del prenatal, postnatal y los de permiso a la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En la especie, su descanso prenatal comenzó el 20 de febrero 2008, por lo que para establecer el límite diario del subsidio a que alude el inciso segundo del referido artículo 8°, deben considerarse los tres meses anteriores más próximos a julio de 2007, pudiendo por tanto buscarse dichos tres meses entre junio y enero de 2007, en los que no tiene remuneraciones ni rentas pro las que haya efectuado cotizaciones.

Por ende, no registrando cotizaciones sobre remuneraciones ni rentas durante el período que sirve de base para establecer el límite del subsidio diario de sus licencias médicas de descanso maternal, correspondió que se le pagara por cada día la suma de $ 1.548,28, monto al que corresponde al subsidio diario mínimo, de acuerdo al artículo 17 del cuerpo legal citado.

Finalmente se debe señalar que esta Superintendencia carece de facultades para eximirla del cumplimiento de las normas sobre cálculo de subsidio por incapacidad laboral, aplicable a todos los trabajadores y trabajadoras del país