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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36211-2008

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Fecha: 29 de mayo de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18834


1.- Mediante los oficios citados en Antecedentes, Ud. remitió a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento, las presentaciones en la que reclama en contra de los dictámenes, de 7 de marzo de 2008, emitidos por ISAPRE en los que se reduce a 11 días la licencia médica N°884, extendida por 30 días, a contar del 21 de diciembre de 2007, en virtud del diagnóstico "cardiopatía coronaria" y rechaza las licencias médicas N°s. 696 y 013, extendidas en calidad de continuadas por otros 60 días, a partir del 20 de enero de 2008, resoluciones que se fundamentan en la falta de vínculo laboral.

Sostiene que encontrándose vigente dicho vínculo con la Universidad empleadora, el 21 de diciembre de 2007, fue hospitalizado de urgencia en la Clínica y luego intervenido quirúrgicamente, para la colocación de un by pass, el día 26 de ese mes.

Agrega que la primera licencia le fue extendida el día 24 de diciembre de 2007 y presentada a su empleador, por intermedio de un tercero, el día 27 del mismo mes.

Señala, además, que si bien su entidad empleadora puso término a su relación laboral, 31 de diciembre de 2007, la referida ISAPRE debe, no obstante, pagarle a partir de entonces y hasta el término de su reposo, los subsidios por incapacidad laboral que procedan. Se sustenta dicho planteamiento en lo resuelto en un caso análogo por este Organismo en el oficio N°43.566, de 28 de noviembre de 2000, que sentó jurisprudencia sobre el particular. .

Expresa, por último, que si bien recurrió de apelación en contra de los referidos dictámenes ante la COMPIN de la Región de Arica y Parinacota, ésta no le dió curso aduciendo su falta de competencia.

2.- En respuesta a una solicitud de esta Superintendencia, la ISAPRE, envió el listado maestro respectivo y copia de los formularios correspondientes a las licencias médicas de que se trata.

3.- Por su parte, la COMPIN de la Región de Arica y Parinacota, informó que no registra ni ha rechazado la interposición de recursos concernientes a las licencias médicas N°s. 696 y 013, a diferencia de la N°884, que por Resolución de 15 de febrero de 2008, se ordenó a la aludida ISAPRE nombrada anteriormente, autorizar, luego de acoger la apelación que Ud. interpusiera en razón de su rechazo, por presentación fuera de plazo, cual es la causal consignada en la sección B del respectivo formulario.

4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable a los funcionarios dependientes de la mencionada casa de estudios- dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el organismo competente. La misma norma señala que durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Lo anterior, difiere de la situación de los trabajadores dependientes del sector privado que se rigen por la disposición del artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que textualmente establece: "Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo".

5.- En su caso, de acuerdo con los antecedentes y normas precitadas, consta que ISAPRE en cumplimiento a lo resuelto por la mencionada COMPIN autorizó, en definitiva, la licencia médica N°1-20546884, pero sólo por 11 días, vale decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que se puso término a su relación estatutaria con la Universidad de Tarapacá y hasta la que, por ende, tuvo derecho a que se le pagara remuneración.

Ahora bien; a partir de entonces, aún cuando su incapacidad laboral subsista, Ud. no tiene derecho al pago de subsidio por dicha causa -cual es el beneficio que reclama- dado que no se encuentra afecto a la norma del citado artículo 15, a diferencia de la trabajadora a que se refiere el oficio N°43.566, de 2000, de esta Superintendencia

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/08/2009Dictamen 36211-2009Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo
TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834

Legislación citada

Ley 18.834

Vea además:

Dictámenes SUSESO