Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28978-2008

.

Fecha: 29 de abril de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PRESIDENTA COMISION ASESORA PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud


1- Esa Comisión informó a esta Superintendencia respecto del reclamo efectuado por la empleadora de una trabajadora que se desempeña como su asesora de su hogar, a la cual le otorgaron una licencia médica, en julio del año 2006, sin que se le haya pagado el correspondiente subsidio por incapacidad laboral.

2.- Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que un fiscalizador de este Organismo efectuó diversas visitas a la Subcomisión Sur - Oriente, obteniendo finalmente la siguiente información:

A la trabajadora se le otorgó la licencia médica N° 16320949, por 30 días de reposo a contar del 4 de julio de 2006, autorizada por la Subcomisión de que se trata.

Se tuvo a la vista contrato de trabajo sin firma de la trabajadora, de fecha 3 de abril de 2005, en el que se establece que trabajará 2 días a la semana (sábado y domingo), con una remuneración mensual de $ 50.000.

También se tuvo a la vista Anexo al contrato de trabajo, de 1° de enero de 2006, según el cual el empleador se obliga a pagar al trabajador una remuneración de $26.400.- por cuatro días de trabajo, más un bono de $ 5.600, por concepto de movilización y colación.

Liquidaciones de sueldo de los meses de abril y mayo de 2006, en las que se puede observar que en cada uno de dichos meses se pagó remuneración solamente por 4 días de trabajo al mes.

También se tuvieron a la vista declaraciones y pago de cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, con una remuneración de $26.400 mensuales.

Señala el fiscalizador que no fue posible obtener un informe escrito del caso por parte de la Subcomisión Sur Oriente, pero que informaron que el caso estuvo pendiente, en espera de que la trabajadora o la empleadora aportara nuevos antecedentes; situación que según indicaron nunca ocurrió, llegando a una etapa en el caso se archivó.

No obstante, de los antecedentes analizados se puede observar que la trabajadora no tendría derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica de que se trata, ya que no reúne los requisitos exigidos por el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "Para tener derecho a los subsidios se requiere de un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente".

El inciso segundo del mismo artículo señala: "Con todo, para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia médica."

Conforme al referido inciso segundo, en el caso de trabajadores contratados diariamente, sea por turnos o jornadas, para tener derecho a subsidio se les mantiene el requisito de contar con una afiliación mínima de seis meses, pero el requisito de cotizaciones se les rebaja de tres meses a un mes, esto es, de 90 a 30 días, los que pueden ser continuos o discontinuos dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica.

Esta Superintendencia ha dictaminado, por ejemplo, mediante el Ordinario N° 38237, de 29 de septiembre de 2004, que en el caso de trabajadores de casa particular, contratados en forma indefinida, pero que solamente se desempeñan durante algunos días del mes, para efectos del cumplimento de los requisitos del artículo 4°, se les debe considerar como contratados por día, por lo que el requisito de cotizaciones en su caso es de 30 y no 90 días, sin perjuicio de cumplir la afiliación mínima de seis meses. En la especie, conforme a los antecedentes que se tuvo a la vista, la interesada, si bien tenía una afiliación previsional de más de seis meses, no reunía 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Lo anterior, por cuanto en los últimos meses solamente tuvo remuneraciones y se le pagaron cotizaciones por 4 días durante el mes, con lo que no logra completar los 30 días que exige la norma legal.

Finalmente, se hace presente a ese Organismo, que aún en el evento de que la interesada hubiera cumplido los requisitos que le habrían habilitado para tener derecho a subsidio (lo que en el caso no acontece), el plazo para cobrar el subsidio estaría actualmente prescrito, de acuerdo al inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia"