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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28439-2008

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Fecha: 28 de abril de 2008

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SUPERINTENDENTE SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 115, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 10059, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nª 1342, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la integración del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de esa entidad, específicamente en lo relativo a la facultad que tiene el Jefe Superior de esa Institución para integrarlo en calidad de presidente o, en caso de no ejercerla, de designar a un Jefe de Departamento o de una Jefatura de nivel jerárquico equivalente para que lo integre en su reemplazo, conforme establece el artículo 18 inciso 5° del Reglamento General aprobado por el D.S. N°28, citado en fuentes.

Lo anterior, a la luz de lo dispuesto en el reglamento particular del citado Servicio de Bienestar, aprobado por el D.S. N°115, citado en fuentes, que en su artículo 13 dispone que el "Servicio de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, integrado por los siguientes miembros:
a) El Fiscal Nacional de Quiebras o la persona que éste designe, quien lo presidirá".

Acompaña a su presentación, Informe evacuado por el Jefe del Departamento Jurídico de esa entidad, del que se desprendería que por utilizar el reglamento particular "términos amplios" para referirse a aquella persona en quien podría ejercer su facultad el Fiscal (Superintendente) Nacional de Quiebras, sin aludir al requisito de tratarse de un Jefe de Departamento o de una Jefatura de nivel jerárquico equivalente, tal facultad se ajustaría a la reglamentación vigente incluso si el designado fuera "un funcionario que no pertenezca al estamento directivo".

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que mediante Circular Nº1342, de 1994, precisó que el objeto del antes citado D.S. Nº28, es uniformar el funcionamiento de los Servicios Bienestar del Sector Público mediante el establecimiento de diversas normas de carácter general. Al efecto, el Reglamento General contiene tres tipos de normas: unas, respecto de las cuales los Servicios de Bienestar no pueden hacer modificación alguna (Ej.: la administración corresponde a un Consejo Administrativo o en el mismo deberán tener representación paritaria los trabajadores y la institución empleadora); otras que establecen límites dentro de los cuales los Servicios de Bienestar pueden fijar su propia normativa (Ej.: el número de integrantes del Consejo Administrativo no podrá ser inferior a cuatro ni superior a ocho), y otras que permiten que de acuerdo a la realidad de cada Servicio, se contemplen en su reglamento particular, disposiciones propias para el mismo (Ej.: "El Consejo Administrativo de cada Servicio de Bienestar determinará, (...) los porcentajes de las ayudas que serán de cargo de éste").

Asimismo, mediante la Circular N°1342, se instruyó a los Servicios de Bienestar para que en el proceso de adecuación de sus reglamentos particulares establecieran en los mismo la menor cantidad de artículos, toda vez que resulta innecesario repetir aquellas normas de carácter obligatorio contenidas ya en el Reglamento General.

Esta Superintendencia ha resuelto que el citado inciso quinto del artículo 18 del Reglamento General es una de aquellas normas respecto de las cuales los Servicios de Bienestar no pueden hacer modificación alguna, pues establece la facultad que tiene el Jefe Superior de la Institución de integrar el Consejo Administrativo en representación de la entidad empleadora --como presidente-- así como también la de designar, en caso de no ejercer la facultad, a un Jefe de Departamento o Jefatura de nivel jerárquico equivalente, para que lo integre en su lugar.

En la especie, y si bien es cierto que conforme a la normativa vigente deben aplicarse tanto las normas del Reglamento General como las de los reglamentos particulares, respecto de éstos últimos, sólo procede su aplicación en aquellas normas que no se contrapongan a aquél.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que el uso de una expresión amplia como la consignada en el reglamento particular del Servicio de Bienestar de esa entidad no otorga al mismo la calidad jurídica de derogar o dejar sin efecto una norma de carácter imperativo del Reglamento General, la que mantiene su vigencia, sino que responde a la necesidad de ejercer economía en la redacción de la norma, evitando repetir aquellas disposiciones que ya contiene la norma de aplicación general.

Por lo expuesto, se declara que el artículo 18 inciso quinto del Reglamento General mantiene su vigencia tanto en cuanto a la facultad del Jefe Superior de la institución para integrar el Consejo Administrativo como respecto de la obligatoriedad de, en caso de no ejercerla, designar en su reemplazo a un Jefe de Departamento o de una Jefatura de nivel jerárquico equivalente para que lo integre y lo presida no pudiendo, por lo mismo, recaer tal designación en un funcionario que no cumpla alguno esos requisitos

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
07/10/1994Circular 1361Servicios de BienestarREITERA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN LA CIRCULAR N° 1342, DE 6 DE JUNIO DE 1994, EN RELACIÓN A PLAZO PARA ADECUAR LOS REGLAMENTOS PARTICULARES AL REGLAMENTO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
06/06/1994Circular 1342Servicios de BienestarIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 28, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL) -D.O. DE 27 DE MAYO DE 1994, QUE APRUEBA REGLAMENTO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/05/2019Dictamen 3977-2019Servicios de BienestarAdministración Servicios Dependientes - Servicios de BienestarLey N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722, de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
10/01/2013Dictamen 1841-2013Servicios de BienestarBienestar - ReglamentoLeyes Nº 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; 17.538, artículo único; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
28/06/1995Dictamen 6743-1995Servicios de Bienestar D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 18, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
07/10/1994Dictamen 1361-1994Servicios de Bienestar D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
07/09/1994Dictamen 10059-1994Servicios de Bienestar D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 84, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
08/02/1985Dictamen 1540-1985Servicios de Bienestar D.L. N° 3607, de 1981; Ley N° 18.889; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 10. de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social