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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26265-2008

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Fecha: 17 de abril de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: HOSPITAL REGIONAL COPIAPO SERVICIO DE SALUD ATACAMA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante oficio del Agente Regional (S) de Atacama, se ha remitido la presentación que efectuara doña, reclamando en contra de ese Servicio de Salud que no le ha pagado los subsidios por incapacidad laboral que le corresponden por las licencias médicas N°s. 2-23166437 y 2-23367744, Tipo 1, diagnóstico "Fibromialgia severa. Lumbago crónico ideopatico" por 30 días de reposo a contar del 7 de enero de 2008 y por 30 días de reposo a contar del 6 de febrero de 2008 respectivamente.

Expresa que a partir de junio de 2007 comenzó con su enfermedad que le ha implicado problemas con su empleadora, puesto que a contar del mes de noviembre se ha negado a recibir y tramitar sus licencias médicas, por lo que ha debido recurrir al procedimiento supletorio regulado en la Circular N°1126 de 1989 de esta Superintendencia.

Agrega que ese Servicio le ha informado que el procedimiento alternativo solo sirve para autorizar la licencia pero no para el pago del correspondiente subsidio por lo que ha resuelto no pagar los subsidios correspondientes a estas licencias por no llevar la firma de su empleador a pesar que llevaban adjuntas cada una su declaración jurada.

Adjunta copia de contrato de trabajo, declaración Jurada de las licencias médicas N°s. 22784297, 22789549, 23166437 y 233677744, colilla de recepción de las mismas y liquidación de pago de subsidios de las dos primeras licencias ya que las dos últimas se encuentran pendientes de pago.

2.- Requerida al efecto, esa Dirección, informó que doña tiene dos licencias impagas por 30 días autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y presentadas con respaldo de la Declaración Jurada simple emitida por la Inspección Provincial del Trabajo.

Sostiene que la paciente mantiene un contrato vigente como asesora del hogar del 2 de marzo de 2007 y de acuerdo a la normativa establecida en el Decreto Supremo N°3 de 1984, Art. 11 dice que, tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo vigente. Sin embargo, como existe dificultad con la parte empleadora se recurre al procedimiento alternativo evitando la presentación tardía de esta certificación médica, por ende la inasistencia al trabajo.

Agrega que el D.F.L. N°44 de 1978, Art. 15 indica que los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo, en consecuencia, cumpliendo la normativa legal establecida, la entidad pagadora sin la presencia de un finiquito de contrato legalizado no tiene la facultad para cancelar el subsidio correspondiente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo.

En virtud de dicha disposición, esta Superintendencia ha dictaminado en forma reiterada que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina cuando se hace uso de una licencia médica, éstos pueden seguir haciendo uso de licencia médica continuada y percibiendo el subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora de subsidio que corresponda, siempre que se trate de licencias médicas continuadas, es decir, extendidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En lo relativo a la aseveración formulada por esa Dirección, en cuanto a la exigencia de un finiquito de contrato legalizado, para pagar el subsidio por incapacidad laboral, cabe señalar que según el Ordinario N° 2039 - 0099, de 4 de junio de 2001, la Dirección del Trabajo, luego de realizar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del Contrato de Trabajo ha concluido que la relación laboral o el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la Srta. prestó servicios para la empleadora a contar del 2 de marzo de 2007, el día 19 de agosto de 2007 se le extiende la primera licencia médica por 21 días de reposo, la segunda por 30 días a contar del 9 de septiembre de 2007, la tercera por 30 días a contar del 9 de octubre de 2007, la cuarta por 30 días de reposo a contar del 08 de noviembre de 2007, fecha en la cual la empleadora se negó a recibir las siguientes licencias médicas, por 30 días a contar del 8 de diciembre de 2007, por 30 días a contar del 7 de enero de 2008 y por 30 días a contar del 6 de febrero de 2007, según consta de la Sección C.4 de los respectivos formularios.

Ahora bien, las licencias médicas apeladas son la continuación de las licencias Nºs. 2-22784927 y N°2-22789549, las cuales fueron debidamente autorizadas y cuyos subsidios de incapacidad laboral se encuentran pagados, de acuerdo a lo informado por esa Dirección.


3.- En consecuencia, se instruye a esa Dirección para que proceda a pagar los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas N°s. 2-23166437 y N°2-23367744, por cuanto se encuentran autorizadas y se han extendido sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, encontrándose médicamente justificadas, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal efecto. De lo obrado deberá comunicarse a la interesada