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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25781-2008

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Fecha: 15 de abril de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980; Ley N° 19.490; Ley Nº 19.937; Ley N° 18.196

Concordancia con Circulares: Circular Nº 261, de 15 de marzo de 1984, de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución N° 32137, de 6 de septiembre de 2007, de la Subcomisión Sur Oriente, que rechazó su reclamo en contra de la ISAPRE, relativo al subsidio por incapacidad laboral pagado por la licencia médica N° 17978785, por 14 días de reposo a contar del 8 de abril de 2007.

Expresa que la ISAPRE argumentó que la situación se produjo porque tiene dos empleadores, ya que las remuneraciones exceden del tope imponible de 60 Unidades de Fomento.

2.- Requeridos al efecto, la Subcomisión Sur Oriente y el Sr. Director del Hospital remitieron antecedentes de su situación.

De ellos se puede establecer que Ud. se desempeña como tecnólogo médico para dos empleadores, el Hospital, afecto a la normativa del Estatuto de los Funcionarios de la Administración del Estado y para el empleador del sector privado Clínica.

Asimismo, de las liquidaciones de remuneración acompañadas se puede establecer que durante los tres meses calendario anteriores a su licencia médica, se registran las siguientes remuneraciones imponibles

Mes Hospital Clínica Tope 60 UF del mes
Enero 2007 $1.038.573 $835.421 1.100.323,8
Febrero 2007 $1.038.573 $1.105.405 1.102.883,4
Marzo 2007 $1.038.573 $896.550 1.102.378,2
Cabe señalar que la remuneración mensual imponible de $1.038.573, correspondiente al empleador Hospital, durante los meses de que se trata, resulta de adicionar a la remuneración de $965.230, la suma de $73.343. Lo anterior, por cuanto, en marzo se le pagaron $220.029, correspondiente a asignaciones otorgadas en virtud de las leyes N°s 19.490 y 19.937, que corresponden al trimestre enero - marzo 2007, por lo que un tercio de ellas, esto es, $73.343, se debe sumar a cada uno de los meses.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que durante su período de licencia médica, el empleador del sector público le pagó su remuneración habitual íntegra. Por su parte, dicha entidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 18.196, tuvo derecho a que la ISAPRE le reembolsara lo que le habría correspondido a Ud. por concepto de subsidio por incapacidad laboral, calculado de acuerdo al D.F.L. N° 44, de 1979, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, por su empleador del sector privado, Ud. tuvo derecho a un subsidio por incapacidad laboral calculado conforme al referido D.F.L. N° 44.

En definitiva, la ISAPRE, debió reembolsar al empleador público el subsidio correspondiente a la licencia médica que presentó por dicho empleador, y debió pagarle a Ud. un subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica que presentó por el empleador del sector privado.

Para el cálculo de ambos beneficios, en su conjunto, no pueden considerarse remuneraciones que sumen más de 60 Unidades de Fomento, límite imponible que existe en nuestro país, tanto para efectuar cotizaciones para el sistema de pensiones, como para el seguro de salud.

En efecto, el artículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de Sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago.

Agrega la norma que si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones por dos o más empleadores o si además declara rentas como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos del tope señalado, debiendo la Superintendencia de A.F.P. determinar la forma en que se efectuarán y enterarán las cotizaciones que señala la ley.

Mediante la Circular Nº 261, de 15 de marzo de 1984, la Superintendencia de A.F.P. impartió las instrucciones a que se refiere el citado artículo 16, señalando que el trabajador debe cotizar por la remuneración mayor hasta el límite máximo imponible, excluyendo o limitando las restantes, según corresponda.

Agrega la Circular que en caso de que las remuneraciones sean iguales, los contratos de trabajo más antiguos prevalecerán sobre los nuevos.

Por tanto, en la especie, la ISAPRE al calcular el subsidio por incapacidad laboral que corresponde por concepto de reembolso y pago de subsidio, por las licencias médicas presentadas por un empleador del sector público y otro del sector privado, no puede considerar remuneraciones que excedan de 60 U.F.

Lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que ambos empleadores hayan cotizado por remuneraciones que sumadas excedan del tope señalado, ya que tal procedimiento es erróneo.

En armonía con lo anterior, las instituciones de previsión que percibieron cotizaciones por una base superior a las 60 Unidades de Fomento, deben devolverle las cotizaciones pagadas en exceso.

En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo dictaminado por la Subcomisión Sur Oriente, que aprobó el proceder de la ISAPRE , entidad que para calcular los subsidios por incapacidad laboral que correspondían por las licencias médicas presentadas por los dos empleadores, consideró la suma de las remuneraciones topadas en 60 U.F.

4.- Finalmente, si Ud. tiene dificultades para obtener que las entidades que han percibido las cotizaciones pagadas en exceso, le efectúen la pertinente devolución, dicha materia no queda dentro de la competencia de esta Superintendencia, por lo que tendría que recurrir ante el Organismo fiscalizador correspondiente, según se trate de una A.F.P. o una ISAPRE

TítuloDetalle
Ley 19.937Ley 19.937
Ley 19.490Ley 19.490
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 16DL 3500, artículo 16