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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12913-2008

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Fecha: 19 de febrero de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ VIÑA DEL MAR-QUILLOTA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19464; D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. N° 4, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Esa Subcomisión ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

a) Si el personal no docente de los establecimientos educacionales, tienen derecho a continuar con licencia médica una vez terminado el vínculo laboral, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 19.464.

b) Cual es la forma de enterar las cotizaciones previsionales por un período de incapacidad laboral en el caso de un trabajador afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, que tiene un empleador del sector público y otro del sector privado, cuando en el mes que debe utilizarse como base para el cálculo de las cotizaciones, percibe remuneraciones por sobre 60 U.F. ya sea por uno solo de ellos, o por la suma de ambos.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia viene en dar respuesta a las consultas en el mismo orden en que fueron planteadas:

a) El artículo 4° de la Ley N° 19.464, estableció que el personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N° 18.883.

La Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto para los Funcionarios Municipales, señala en su artículo 110, que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, durante cuya vigencia tiene derecho a que el empleador le pague el total de sus remuneraciones.

Conforme a ello, los trabajadores regidos por el artículo 4° de la Ley N° 19.464 no se encuentran afectos a la normativa sobre subsidio por incapacidad laboral, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague las remuneraciones habituales, situación que solamente puede ocurrir mientras son trabajadores, sin que tengan derecho a que la ex entidad empleadora les siga pagando remuneración una vez terminado el vínculo laboral.

Por ende, las licencias médicas referidas a un período de reposo una vez terminado el vínculo laboral, no generan ningún beneficio económico, por las razones ya explicadas.

b) El artículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que las remuneraciones son imponibles para pensión y salud hasta el tope de Sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago.

Tratándose de trabajadores con más de un empleador, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante la Circular Nº 261, de 15 de marzo de 1984, instruyó que el trabajador debe cotizar por la remuneración mayor hasta el límite máximo imponible, excluyendo o limitando las restantes, según corresponda.

La misma Circular señala que en caso de que las remuneraciones sean iguales, los contratos de trabajo más antiguos prevalecerán sobre los nuevos.

Conforme a ello, si un trabajador tiene dos empleadores, y por uno solo de ellos percibe una remuneración imponible de 60 U.F. no efectúa cotizaciones para pensión y salud por el o los otros empleadores.

Tal situación se debe ver reflejada en el pago de cotizaciones para pensión y salud que debe efectuarse durante el período de incapacidad laboral, las que se deben realizar sobre la remuneración imponible o suma de éstas que no exceda las 60 Unidades de Fomento, aun cuando los empleadores por error hayan enterado cotizaciones para pensión y salud sobre remuneraciones que exceden dicho tope

TítuloDetalle
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 4Ley 19.464, artículo 4
Artículo 16DL 3500, artículo 16