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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11918-2008

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Fecha: 15 de febrero de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978; del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña.. , reclamando por el rechazo de su derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, por las licencias médicas N°s. 2-21558477 y 2-21815192, por 30 días cada una, a contar del 3 de agosto y 2 de septiembre de 2007, respectivamente, ya que se considera que no reúne el requisito de afiliación.

Señala que se incorporó al Sistema y se afilió a una A.F.P. en marzo de 2007.

2.- Requerida al efecto, esa entidad informó que la interesada presentó licencias médicas con los diagnósticos de depresión y jaqueca crónica, a contar del 3 de agosto de 2007, las que se autorizaron sin derecho a pago de subsidio, por cuanto la interesada solamente registra afiliación y cotizaciones desde el 5 de marzo de 2007, por lo que no reunía uno de los dos requisitos que exige el artículo 4° del D.FL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que al inicio de las licencias médicas aún no cumplía seis meses de afiliación previsional.

Expresa que en concepto de esa entidad, tratándose de licencia médica por patología común, no corresponde aplicar la jurisprudencia existente respecto de licencias médicas de protección a la maternidad, en que se comienza a pagar subsidio desde el día en que se cumpla con el referido requisito mínimo de afiliación.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado, dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

El inciso segundo del mismo artículo dispone que en el caso de trabajadores contratados diariamente por turnos o jornadas, el requisito de cotizaciones se rebaja a un mes, dentro de los seis meses anteriores a la licencia, manteniéndose la exigencia del tiempo mínimo de afiliación.

En ambos casos, los requisitos de afiliación y cotización son copulativos, por ende, la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos impide el derecho al subsidio por incapacidad laboral.

Cabe señalar que tratándose de licencias continuadas, la falta de requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral se mantendrá inalterable cuando el requisito que no se cumple es el mínimo de cotizaciones, ya que no generándose subsidio por incapacidad laboral no se realiza pago de cotizaciones por el período.

En cambio, la situación puede verse modificada si el requisito que no se cumple al inicio de la licencia médica es el de afiliación, ya que éste se completa con el simple transcurso del tiempo, por lo que si la persona entera el tiempo mínimo de afiliación a un sistema previsional, estando con licencia médica, y en el entendido que cumple con el requisito de cotizaciones, tendrá derecho a subsidio desde el día en que se cumplan los dos requisitos en forma copulativa.Lo anterior, es aplicable tanto en el caso de licencias médicas de origen común como de protección a la maternidad, según se dictaminó por ejemplo, mediante el Ordinario N° 47156, de 25 de julio de 2007, de este Organismo.

En la especie, la trabajadora se afilió al Sistema el 5 de marzo de 2007, por lo que completó los 180 días de afiliación el 31de agosto de 2007, teniendo derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral a contar del día siguiente.

En consecuencia, se acoge el reclamo de la interesada, debiendo autorizarse las licencias médicas de la interesada, con derecho a pago de subsidio desde el 1° de septiembre de 2007