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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9336-2007

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Fecha: 14 de febrero de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ MAULE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


La ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia solicitando la revisión de la Resolución N° 2398, de 29 de mayo de 2006 de la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez del Maule, que acogiendo una reclamación deducida por un trabajador, le ordenó pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N°2-16309436, extendida por 30 días, a contar del 4 de abril de 2006.

Al respecto la recurrente ha expresado que el referido documento fue autorizado, pero con cargo al empleador del trabajador, por fuera de plazo de éste último, lo que le fue indicado. Sin embargo, en la respuesta a la referida COMPIN, por un error involuntario administrativo, fue rotulado como fuera de plazo del trabajador.

Señala que las fechas indicadas en la aludida licencia médica reflejan claramente lo antes indicado, no obstante, la resolución de la Contraloría Médica fue correcta; pero la respuesta equivocada.

Atendido lo anterior, solicita se revise la resolución adoptada por la referida Comisión Médica.

Requerida al efecto, esa Comisión Regional informó que en Sesión de fecha 29 de mayo de 2006, ordenó autorizar la licencia médica N° 16309436, otorgada a contar del 4 de abril del mismo año, bajo el diagnóstico de Hernía inguinal derecha, hernioplastía con malla".

Previo a resolver la cuestión de fondo debatida, cabe hacerle presente que en conformidad con la documentación que ha sido tenida a la vista, se ha podido establecer lo siguiente:

a) Que, la ISAPRE recurrente autorizó el reposo que le fuera prescrito al trabajador, en la citada licencia médica N°2-16309436, lo que fue puesto en conocimiento de la correspondiente Comisión Médica, indicando que debía ser pagado el subsidio con cargo al empleador por presentación fuera de plazo.

En relación con lo antes señalado, cabe hacer notar que la recurrente al entregar la información que le fuera requerida cometió un error, por cuanto indicó que el reposo se rechazaba por presentación fuera de plazo del trabajador lo que no era efectivo, ya que el fuera de plazo era del empleador.

b) Que, esa Comisión Regional acogiendo la reclamación deducida por el referido trabajador, la que de acuerdo con lo precedentemente indicado, estuvo motivada por el error en que incurrió la citada ISAPRE, dictó la Resolución N° 2398, de fecha 29 de mayo de 2006, por medio de la cual declaró que la Isapre del caso debía pagar el respectivo subsidio.

c) Que, la empleadora del citado trabajador atendido lo que le fuera informado por la ISAPRE recurrente, esto es, que el subsidio a que tenia derecho su trabajador debía serlo a su costa, hizo la correspondiente reclamación (Superintendencia de Salud), exponiendo, en síntesis, que con fecha 5 de abril de 2006 se presentó a la ISAPRE del caso, la licencia extendida a su trabajador, la que no fue recepcionada, por cuanto el recuadro correspondiente a la recepción por parte del empleador se dígito por error involuntario el día 3 del mismo mes y año, siendo la fecha de inicio del reposo el día 4.

Acota, asimismo, que con posterioridad y devuelto el documento, se procedió a corregir su error, lo que fue expuesto y explicado a la referida ISAPRE, sin que se accediera a la reconsideración que se solicitara.

Clarificado lo anterior, menester es precisar que el artículo 56, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que el Servicio de Salud o ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.

Agrega la norma que en estas circunstancias será responsabilidad del empleador o entidad encargada, pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.

Por su parte, el artículo 13 del mismo texto reglamentario dispone en su inciso segundo que el empleador debe tramitar la licencia ante la entidad correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción del documento.

En la especie y en conformidad con lo indicado por la empleadora del recurrente, es dable advertir que cometió un error al consignar la fecha de recepción, en la sección C.1 de la licencia médica de que se trata, lo que procedió a corregir. En efecto, mediante su carta de fecha 12 de mayo de 2006, indicó en su parte pertinente "El motivo de la devolución es que en el recuadro correspondiente a la recepción por parte del empleador se dígito por error involuntario el día 03 de Abril del 2006 y la fecha de inicio de la licencia comenzaba el 04 de Abril de 2006."., lo que constituye una adulteración de los datos contenidos en el documento.

De igual modo y en lo que se refiere a lo sostenido por la empleadora del trabajador, esto es, que la licencia médica del caso "fue recepcionada efectivamente por el empleador el día 03 de Abril de 2006"., cabe hacer presente, que ello no sería efectivo, ya que la fecha de emisión del documento en comento es el día 4 del mismo mes y año, a lo que se debe agregar que no se ha acompañado antecedente alguno que ratifique la referida aseveración.

En consecuencia, se acoge la reclamación deducida por la ISAPRE recurrente, por ende, esa Comisión Regional deberá proceder a modificar su Resolución N° 2398, de fecha 29 de mayo de 2006, en cuanto a que el subsidio por incapacidad laboral pagado al trabajador de que se trata, ha debido ser de cargo del empleador