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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8577-2007

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Fecha: 09 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N°16.744


El Jefe de Calidad y Seguridad de una empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto habría considerado los días perdidos por las lesiones sufridas por uno de sus trabajadores el día 6 de junio de 2006, cuando asistía a tratamiento de rehabilitación, de su accidente del trabajo.

Agrega que en la fecha antes indicada, el citado trabajador fue trasladado desde el Hospital del Trabajador (lugar en el que había sido sometido a una operación), al aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez, para que tomara un vuelo con dirección a Antofagasta, lugar en que se encontraba su domicilio.

En los instantes que el trabajador, caminaba apoyado en su muleta y llevando su maleta, se cayó a la entrada del terminal aéreo, con las consecuencias de ese golpe.

Señala que estas nuevas lesiones presentadas por su trabajador, no corresponden a un accidente de índole laboral que pueda ser cargado a su empresa.

Al respecto, cabe hacer presente que conforme a los antecedentes de que se ha podido disponer, se ha establecido:
a) Que el trabajador, con fecha 28 de mayo de 2004 sufrió un accidente del trabajo, a consecuencia del siniestro en comento, éste debía asistir a controles médicos, razón por la cual el día 6 de junio de 2006, luego de haber sido trasladado en una ambulancia de esa Asociación hasta el terminal aéreo Arturo Merino Benítez, se resbaló a la entrada de dicho recinto.

b) Que a consecuencia del aludido accidente (6 de junio de 2006) el accidentado resultó con lesiones de diversa consideración que han debido ser tratadas por esa Asociación.
Precisado lo anterior y habiéndose establecido que el nuevo accidente, se produjo cuando el trabajador asistía a un control médico motivado por la ocurrencia de un anterior siniestro de origen laboral, no cabe sino que concluir que este nuevo episodio debe ser considerado como ocupacional.

En relación con este punto, debe tenerse presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

En la especie y como ya se indicara, no hay duda que el trabajador en cuestión debía someterse a tratamiento a causa de las lesiones presentadas por el accidente que sufrió el 28 de mayo de 2004, para cuyo efecto debía concurrir al Hospital del Trabajador de Santiago de manera que la lesión provocada en este segundo infortunio se encuentran relacionadas, a lo menos, indirectamente.

A este respecto, cabe señalar que al asistir el trabajador a recibir tratamiento médico, éste estaba colaborando para obtener su pronta recuperación y así reintegrarse a su actividad laboral.

De esta manera, si en cumplimiento de esa obligación sufre la víctima un nuevo accidente es posible sostener que dicho infortunio guarda relación con el trabajo ejecutado y con las obligaciones que emanan de él, de modo que, desde este punto de vista, cabe considerarlo como accidente del trabajo.

Ahora bien, se desprende del artículo 16 de la Ley N° 16.744 y artículos 1°, 2°, 4°, 7° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional se efectuarán en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva de la empresa.

En atención a lo anterior, los recargos en la tasa de cotización adicional de una empresa se determinan en relación con las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales producidos en ella, lo que se encuentra directamente relacionado con las medidas de prevención adoptadas, y con la higiene y seguridad existente en ella.

Por lo expuesto, a pesar de que el siniestro ocurrido el 6 de junio de 2006, constituye un accidente del trabajo, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 16.744, éste infortunio no debe afectar a la tasa de riesgo de la entidad empleadora, toda vez que su ocurrencia -en el terminal aéreo de Santiago-, no dependió de las condiciones de higiene y seguridad de la Sociedad recurrente, ni pudo haberse evitado por alguna medida de prevención de ésta.

En consecuencia, esa Mutualidad deberá revisar la tasa de siniestralidad de la empresa recurrente, eliminando los días perdidos por el mencionado accidente.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16