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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5816-2007

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Fecha: 29 de enero de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SANTIAGO CENTRO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa Subcomisión por haberle rechazado la licencia médica N° 2-16498877, tipo 7, diagnóstico "amenaza de aborto, desprendimiento ovular", por 7 días a contar del 25 de septiembre de 2006, por haber sido emitida por profesional no facultado para extenderla.

Acompaña informe de la matrona que emitió la referida licencia médica, quien precisó que con fecha 2 de octubre de 2006, la interesada acudió a la consulta de un doctor quien le extendió una nueva licencia por síntomas de aborto, a contar del 2 de ese mes.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N° 3, fluye la facultad que asiste a las matronas para poder extender dichos formularios.

Por su parte, el inciso 1° del artículo 6° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que la certificación de una dolencia y el reposo necesario para su recuperación pueden emanar de una matrona "sólo en caso de embarazo y parto normal".
Desde un punto de vista hermenéutico, la norma reglamentaria contenida en el artículo 6° del D.S. N°3, debe ser interpretada conforme al elemento gramatical, esto es, el adjetivo calificativo "normal" que sigue al sustantivo "parto" está sólo referido a él. En efecto, si la intención del legislador hubiera sido limitar la facultad de la matrona en términos que ésta sólo pudiera extender licencias médicas en caso de embarazo normal y parto normal, no habría utilizado la expresión "en caso de embarazo y parto normal", sino que la de "embarazo y parto normales", para incluir ambos procesos en el calificativo de normales.
Así, se debe concluir que una patología asociada directamente al proceso de embarazo puede ser cubierta por una licencia médica extendida por una matrona, sin perjuicio, claro está, que dicha profesional, en casos de complejidad, derive a la paciente donde un médico, a objeto que sea éste quien determine el tratamiento a seguir, pero habiéndose ya resguardado a la madre con el reposo adecuado mediante la emisión de licencia médica.

A mayor abundamiento, no debe entenderse que la licencia médica es equivalente a la totalidad del tratamiento necesario para hacer frente a una determinada patología, sino que su otorgamiento importa sólo una parte de él, aquella relativa al reposo necesario e inmediato. Desde dicha perspectiva, frente a una patología que pudiera representar riesgo para el proceso de embarazo, la matrona derivará el resto del tratamiento al profesional médico competente, pero se habrá asegurado, de antemano, el resguardo de la paciente, a través del otorgamiento del respectivo reposo en virtud de una licencia médica.

Por consiguiente, según se deduce, las matronas se encuentran facultadas para extender licencias médicas por patologías del embarazo, como ocurre en la especie, siempre y cuando la causa que hace imperativo el reposo de la futura madre, guarde relación directa con el desempeño de su profesión y que, en casos complejos, derive a la paciente a un médico para que evalúe el tratamiento a seguir, luego de haber resguardado la salud de la madre mediante la indicación de reposo.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentemente, se instruye a esa Subcomisión dejar sin efecto la resolución impugnada y proceder, por ende, a la autorización de la licencia médica de que se trata