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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51267-2007

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Fecha: 08 de agosto de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1661, de 23 de febrero de 2007, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia señalando que la ISAPRE no enteró correctamente las cotizaciones durante el período de incapacidad laboral por las licencias médicas que se le otorgaron a contar del 17 de noviembre de 2005 al 11 de enero de 2006.

Agrega que existiendo una discontinuidad dentro de las licencias a contar del 13 de enero de 2006, por cambio de diagnóstico, para el pago de las cotizaciones debió considerarse el subsidio pagado durante todo el mes de diciembre de 2005.

. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a los imponentes del antiguo Sistema de pensiones y del artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, aplicable a quienes se encuentran afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, las cotizaciones previsionales que deben pagar los organismos pagadores de subsidio durante los períodos de incapacidad laboral, deben efectuarse sobre la base de la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

El término renta dice relación con los trabajadores independientes, los que cotizan sobre la renta imponible que declaren cada mes, por lo que en este caso, siendo un trabajador dependiente deben considerarse su remuneración imponible del mes anterior al que se inicio la licencia o en ausencia de remuneración, conforme a la estipulada en el contrato de trabajo, sin que se pueda considerar una remuneración inferior al ingreso mínimo.

Cabe señalar que esta Superintendencia ya tuvo oportunidad de estudiar el caso del recurrente, habiendo dictaminado mediante el Ordinario N°11661, de 23 de febrero pasado, resolviendo que en su situación hubo cambio de diagnóstico e interrupción entre las licencias médicas extendidas entre el 17 y el 27 de noviembre de 2005 (cólico nefrítico) y las que comenzaron el 29 de noviembre de 2005 al 12 de enero de 2006 (episodio depresivo), pero como ambos períodos se iniciaron en el mes de noviembre de 2005, la remuneración base para efectuar las cotizaciones debe corresponder a la pagada por su empleador Seguros de Vida. en el mes de octubre de 2005, como correctamente lo hizo esa ISAPRE

Por su parte, la licencia médica que se extendió a contar del 13 de enero de 2006, tiene un diagnóstico distinto (síndrome del túnel carpiano operado), por lo que corresponde efectuar un nuevo cálculo del subsidio y de las cotizaciones. En diciembre de 2005, estuvo todo el mes con licencia médica percibiendo subsidio por incapacidad laboral, no obstante lo cual conforme a su contrato de trabajo como agente de ventas, el empleador debió pagarle ciertos estipendios, respecto de los cuales se le pagó remuneración, la que debe servir de base para el pago de las cotizaciones por el período de incapacidad laboral iniciado el 13 de enero de 2006. Dentro de dicha remuneración debía descontarse el concepto sueldo base, que su empleador por error había pagado, y que posteriormente tuvo que devolver. Lo anterior se ajusta a la normativa legal, no siendo jurídicamente procedente considerar para el pago de las cotizaciones el subsidio por incapacidad laboral percibido en diciembre de 2005, como solicita en su presentación.

Finalmente, se le hace presente que el Departamento Actuarial de esta Superintendencia revisó la información remitida por la ISAPRE respecto de las cotizaciones efectuadas por los períodos de incapacidad laboral, pudiendo establecerse que se dio cumplimiento a lo instruido mediante el Oficio N°11661, de 23 de febrero de 2007, de este Organismo.

Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia rechaza la reclamación

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17