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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5111-2007

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Fecha: 26 de enero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 22388, de 2004; 36751, de 2004; 42516, de 2004; 3760, de 2005; 39666, de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise su situación previsional, específicamente lo relacionado con las indemnizaciones globales de la Ley N°16.744 que la Mutualidad le ha otorgado a raíz de los accidentes laborales que le acontecieron en los años 1999 y 2002, ya que a su juicio, producto del último porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que se le fijó (27,5%), por el cual tendría derecho a percibir un beneficio equivalente a 9 sueldos bases, al parecer debieron pagarle 6 sueldos base y no 4,5 como ocurrió, por lo que, a su entender, se le debería aún una indemnización equivalente a 1,5 sueldos base.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar tanto su primera indemnización profesional como aquélla que le concedió posteriormente, y su correspondiente reliquidación, acompañando la documentación de respaldo respectiva.

3.- Sobre el particular, este Organismo cumple en señalarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, que originalmente, mediante Resolución N° GZM-14/00, de 3 de mayo de 2000, la Comisión de Evaluación de Invalidez de la indicada Entidad lo evaluó con una pérdida de capacidad de ganancia de un 15%, a raíz del accidente laboral que le ocurrió el 9 de agosto de 1999, por el diagnóstico "Quemadura tipo B mano izquierda (Articulación MTCF pulgar)" y con las secuelas "Limitación primer espacio izquierdo. Puño con índice a 1 cm. de la palma. Disminución de fuerza de prensión leve y limitación articular MCF índice y pulgar izquierdos". Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización global de la citada Ley N°16.744, por un valor de $366.143, equivalente a 1,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que constituyó y pagó a través de Resolución N° I-21-2000, de 24 de agosto de 2000, que rola en el expediente correspondiente.

Cabe precisarle en relación con este beneficio, que se han configurado los elementos propios de la prescripción como modo de extinguir la acción que se pudiere tener para solicitar la revisión del mismo, ya que conforme con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, sólo procede la revisión de una indemnización global si no hubieren transcurrido más de cinco años desde el hecho que la cause, y en su caso dicho plazo ha sido ya superado.

Posteriormente, con motivo de un nuevo accidente del trabajo que le aconteció el 2 de octubre de 2002, la ya mencionada Comisión de Evaluación del referido Instituto, por Resolución N°251, de 19 de octubre de 2004, le fijó una incapacidad de ganancia de un 20%, por el diagnóstico "Lesión meniscal rodilla izquierda. Artrofibrosis", y con las secuelas "Limitación articular dolorosa de la rodilla izquierda. Función completa de mano izquierda con recuperación total". Esto le generó el derecho a una nueva indemnización global, a través de Resolución N° I-74-2004, de 10 de diciembre de 2004, equivalente a 4,5 sueldos base, la cual es configurada con las remuneraciones imponibles de los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del infortunio, vale decir, las del período abril a septiembre de 2002, generando un total de remuneraciones de $1.713.762 y un sueldo base mensual de $285.627.

Atendido que si bien le correspondía una indemnización a pagar de 4,5 sueldos base, a Ud. ya se le había pagado anteriormente una indemnización equivalente a 1,5 sueldos base, por lo que en esta ocasión sólo tuvo derecho a percibir un beneficio equivalente a 3 sueldos base, es decir, $856.881 ($285.627 x 3), al cual debió descontársele un anticipo que se le concedió por $300.000, quedando con un saldo de $556.881, que le fue pagado el 10 de diciembre de 2004.

Finalmente, y dado que Ud. apeló del parecer de la mencionada Mutualidad ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), ésta por Resolución N°B.101/20050662, de 21 de junio de 2005, elevó su incapacidad de ganancia a un 27,5%, por los mismos diagnóstico y secuelas -lo que fue confirmado por esta Superintendencia mediante el último de los Oficios citados en concordancias-, dando lugar a la dictación por parte del indicado Instituto de la Resolución N° I-74-2004, de 12 de octubre de 2005, por la cual se le concedió una nueva indemnización global equivalente a 9 sueldos base, de conformidad con el ya aludido artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Debe hacerse presente que para la determinación de este beneficio se calculó el sueldo base mensual con el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses inmediatamente anteriores a octubre de 2002, fecha de su último accidente del trabajo, las que en este caso correspondieron al lapso abril a septiembre de 2002, es decir, el mismo período y rentas con que se calculó la indemnización anterior, como procedía, ya que no se evaluó ningún nuevo infortunio. A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del DL. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, dividiéndolas por el factor 1,182125 correspondiente a los imponentes de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y posteriormente fueron amplificadas según lo establecido en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago (octubre de 2005), generando un sueldo base mensual de $303.336.

Dado que según lo dispuesto en el ya citado artículo 30 del DS. N°109, de 1968, a una pérdida de capacidad de ganancia de 27,5% le corresponde un beneficio de 9 sueldos base, y a Ud. ya se le habían pagado beneficios anteriores por este mismo concepto, por un equivalente a 4,5 sueldos base (1,5 sueldos base en la primera oportunidad, y 3 sueldos base en la segunda), procedió efectuar una vez más una reliquidación y pagar la diferencia de 4,5 sueldos base, la que alcanzó a $1.365.012, cantidad que se cursó con un anticipo de $250.000 y un saldo de $1.115.012, mediante dos cheques, según señala la Mutualidad.

Conforme con lo precedente, es posible concluir que lo obrado por el mencionado Instituto en la determinación y pago de diferencias de las distintas indemnizaciones globales a que ha tenido derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su situación previsional en el aspecto específico consultado en esta oportunidad.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/06/1986Dictamen 5111-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 448, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980
TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26