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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48434-2007

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Fecha: 27 de julio de 2007

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley N° 16.395; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Usted ha solicitado a esta Superintendencia que se analice el acuerdo de la H. Cámara de Diputados, el cual plantea que se analice un proyecto de ley mediante el cual se considere la extensión del pago de la asignación familiar a los hijos de hasta 28 años de edad, siempre que cumplan con los requisitos de dependencia y perseveren en sus estudios.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Usted que las asignaciones familiares, en la legislación chilena, son prestaciones familiares pecuniarias que la comunidad otorga en forma periódica a la familia, en relación a las cargas que viven a expensas del jefe de hogar, dependiendo del nivel de sus ingresos.

Estos beneficios previsionales se encuentran reguladas en el Sistema Unico de Prestaciones Familiares, el cual se contiene en el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 307, de 1974, establecido por el Decreto con Fuerza de Ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Son beneficiarios de asignación familiar:

a) Todos los trabajadores dependientes, tanto del sector privado como del sector público.
b) Los trabajadores que se encuentran en goce de un subsidio, sea éste de cesantía, de incapacidad laboral o de accidente del trabajo o enfermedad profesional.
c) Los pensionados de cualquier régimen previsional, aun cuando no hubieren tenido derecho al beneficio en el respectivo régimen.
d) Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 15.386 o en el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.500, de 1980 (la madre de los hijos no matrimoniales, antes hijos naturales), y aquella establecida en el artículo 45 de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Estos beneficiarios sólo pueden invocar como causante de asignaciones familiares las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva.
e) Los trabajadores independientes, afiliados a algún régimen previsional que con anterioridad al 1° de enero de 1974 contemplan en su favor el beneficio de asignación familiar. A este respecto, la Ley N° 18.225 dispuso que los trabajadores independientes afiliados a alguna Administradora de Fondos de Pensiones continúan afectos al Sistema Unico de Prestaciones Familiares, si a la fecha de su incorporación al Nuevo Sistema de Pensiones hubieran estado afiliados a un régimen de previsión que contemplara en su favor el beneficio de asignación familiar. La mantención de este derecho es sólo mientras se desempeñe la actividad independiente específica que les otorgó la calidad de imponentes del régimen previsional que les daba derecho al beneficio.
f) Las instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.
Por su parte, son causantes de asignación familiar:
a) La cónyuge y el cónyuge declarado inválido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. Se entiende por inválido quien ha perdido o carece en forma presumiblemente permanente de dos tercios de su capacidad de ganancia, por causas hereditarias o adquiridas.
b) Los hijos y los adoptados, que sean solteros y no mayores de 18 años de edad. Si son mayores de 18 años y menores de 24 años, deben seguir cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éstas. Los hijos y los adoptados inválidos son causantes siempre del beneficio.
c) Los nietos y los bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos.
d) La madre viuda.
e) Los ascendientes mayores de 65 años de edad, o de cualquier edad si son inválidos.
f) Los niños huérfanos o abandonados, y los inválidos que estén a cargo de instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno, las que lo harán valer ante el Instituto Normalización Previsional (ex Servicio de Seguro Social).

Los causantes deben reunir los siguientes requisitos para causar el beneficio de asignaciones familiares:
a) Deben vivir a expensas del beneficiario que los invoque, y
b) No deben disfrutar de una renta igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.806. No obstante lo indicado, las pensiones de orfandad no se considerarán renta para determinar dicha incompatibilidad. Además, el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 18.987 estableció que los causantes no pierden la calidad de tal, para todos los efectos legales, no obstante desempeñar labores remuneradas, siempre y cuando no lo hagan por un período superior a 3 meses en cada año calendario, buscando beneficiar de ese modo a los trabajadores que desempeñan labores remuneradas por una breve temporada.

Ahora bien, extender el beneficio de asignación familiar, en el sentido propuesto por la H. Cámara de Diputados, no se desvía del objetivo principal de las prestaciones, cual es colaborar con los grupos familiares de menores recursos al proporcionar un ingreso pecuniario adicional que les permita enfrentar los gastos derivados de la situación de dependencia económica de algunos de sus miembros.

Por lo tanto, esta Superintendencia comparte el objetivo del proyecto de ley planteado, en el sentido de extender la cobertura de la asignación familiar estableciendo como causantes de la misma a los hijos de hasta veintiocho años de edad, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éstas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En relación a la incidencia financiera de la medida propuesta, se señala que no es posible estimarla, por cuanto no se cuenta con información respecto de los posibles beneficiarios y es muy difícil estimar dicha población, considerando además que la mayor parte de ellos son a la vez estudiantes y, por lo tanto, ya tienen la calidad de causantes de asignación familiar.

En todo caso, se estima que el costo sería muy bajo para el régimen de prestaciones familiares, ya que dado que por lo general los estudios superiores son pagados, los alumnos pertenecen a grupos familiares de ingresos medios y altos, por lo que si bien podrían tener la calidad de causantes de asignación familiar, dado el nivel de ingresos de los beneficiarios, no recibirían el pago pecuniario de la asignación familiar o percibirían el menor valor (actualmente $ 1.307 mensuales).

El mayor costo de la iniciativa podría estar dado por el acceso a la salud de los alumnos cuyos sus padres se encuentren afiliados a FONASA, y que al cumplir los 24 años de edad perdían la calidad de cargas familiares que los habilitaba para acceder a las prestaciones médicas en el administrador público del Seguro Social de Salud Común. Sin embargo, cabe considerar que de todas formas se trata de personas de un tramo de edad que demandan menos atenciones médicas, por lo que su impacto financiero en el referido Seguro Social no debería ser significativo.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia somete a su consideración y tramitación el proyecto de ley adjunto que incorpora como causantes de asignación familiar a los hijos de hasta veintiocho años de edad, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éstas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

USO INTERNO

TítuloDetalle
Ley 18.225Ley 18.225
Artículo 2Ley 18.987, artículo 2
Artículo 4Ley 18.806, artículo 4
Artículo 24Ley 15.386, artículo 24
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45