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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47847-2007

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Fecha: 27 de julio de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ASISTENTE SOCIAL-FACULTAD DE CIENCIAS FISICAS Y MATEMATICAS UNIVERSIDAD

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18196; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda


Ud. planteó a esta Superintendencia la situación de un funcionario que ingresó a esa Universidad el 1° de marzo de 2006.

Señala que dicha persona presentó una licencia médica por un día, 17 de marzo de 2006, respecto de la cual la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro rechazó el pago del reembolso solicitado por esa entidad.

Requerido informe a la A.F.P. esta remitió certificado de cotizaciones del funcionario quien se encuentra afiliado al Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, desde el 5 de febrero de 19991, quien durante los seis meses anteriores a la licencia médica de que se trata, no registra 90 días de cotizaciones.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nº18.834, que hoy corresponde al artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la referida Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº18.469, que hoy corresponde al artículo 153 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.

Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El artículo 4° del D.F.L. N°44, dispone que para tener derecho a subsidio se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisitos que no se exigen en caso de accidentes.

Por tanto, para que esa Universidad hubiera tenido derecho a reembolso, el funcionario debió haber cumplido con los requisitos copulativos del artículo 4°, lo que no acontecía, y que el interesado no tenía tres meses o 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la licencia.

En todo caso se hace presenté a esa entidad, que en el hipotético caso de que el funcionario hubiera cumplido con los requisitos del artículo 4° del D.F.L. N° 44, solamente se habría reembolsado a esa Universidad las cotizaciones por el día de incapacidad laboral, ya que no se paga subsidio por los tres primeros días de una licencia médica igual o inferior a diez días, y la del interesado, era por un sólo día

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.834Ley 18.834
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 22ley 18.469, artículo 22
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106