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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47845-2007

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Fecha: 27 de julio de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salu

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 7636, de 07 de febrero de 2007; 7654, de 02 de marzo de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Superintendencia de Salud remitió a esta Superintendencia, por ser de su competencia, la presentación de un trabajador, quien nuevamente apela por sus licencias médicas, las cuales fueron autorizadas mediante las Resoluciones N°0181 y 0589 de 19 de enero y 12 de febrero de 2007, respectivamente, además por la Superintendencia de Salud por Ord. N°00058 de 13 de febrero de 2007 y por esta Superintendencia mediante oficio de concordancia.

Expresa que no obstante lo indicado precedentemente, esa ISAPRE sigue sosteniendo que no tiene derecho a subsidio, al no reunir los 90 días de cotizaciones dentro de los 6 meses anteriores al 27 de abril de 2006, fecha inicial a la primera licencia médica correspondiente.

Agrega el interesado que esa ISAPRE insiste que no reúne el mínimo de cotizaciones, ya que en forma previa a las licencias médicas autorizadas, tiene rechazadas 10 licencias médicas, rechazos respecto de los cuales no se apeló dentro del plazo legal.

Consultada al efecto, la Unidad de Subsidios por incapacidad laboral de esa ISAPRE, informó que los reposos concedidos en 6 de las licencias médicas, que abarcan del 27 de abril al 17 de junio de 2006, del 9 de julio al 29 de julio de 2007 y del 10 de septiembre al 21 de octubre de 2007) se encuentran aprobados; sin embargo, no han generado pagos de subsidio por incapacidad laboral, debido a que tal como fue informado al interesado mediante el mail de 17 de enero de 2007, se trata de períodos sin remuneraciones a considerar para el cálculo del subsidio.
Expresa que en forma previa a las licencias autorizadas a contar de abril de 2006, el interesado tiene las siguientes licencias médicas rechazadas.

06 de diciembre al 12 de diciembre de 2005;
21 de diciembre al 04 de enero de 2005;
05 de enero al 19 de enero de 2006;
20 de enero al 03 de febrero de 2006;
19 de febrero al 05 de marzo de 2006;
06 de marzo al 20 de marzo de 2006;
21 de marzo al 04 de abril de 2006;
05 de abril al 19 de abril de 2006;

La licencia médica correspondiente al periodo del 04 de febrero al 08 de febrero de 2006, se encuentra autorizada y pagado el subsidio; por su parte la licencia del 20 al 26 de abril se encuentra autorizada.

Agrega que el proceder de esa ISAPRE se ajusta estrictamente a lo dispuesto en la normativa legal, a saber artículos 4° y 8° del D.F.L. N°44 de 1978, ya que en el caso de que se trata no hay 90 días cotizados dentro de los 6 meses anteriores al inicio del reposo, por el contrario, solo registra 68 días trabajados y cotizados dentro del periodo aludido.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N ° 44 del año 1978 , expresa lo siguiente: "para tener derecho a los subsidios por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización, dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente ".

Mediante el oficio N° 7636, de 07 de febrero de 2007, de esta Superintendencia consideró que el interesado reuniría los requisitos de afiliación y cotización respecto de la primera licencia emitida en el mes de abril de 2006, así como respecto de las licencias médicas continuas ordenadas autorizar por la COMPIN respectiva, de conformidad al certificado de cotizaciones de 29 de agosto de 2006, de la A.F.P.

Ahora bien, consultada telefónicamente la Unidad de Subsidios de esa ISAPRE, indicó que habían solicitado vía email al Depto. de Personal de la entidad empleadora, que informara el origen o concepto por los cuales el afectado registraba cotizaciones en su respectiva A.F.P. los meses de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006. Al respecto, se indicó que esos haberes imponibles correspondían al adelanto de la gratificación que se refleja mensualmente por $53.438, más bonos en enero de escolaridad, navidad, fiestas patrias, vestuario entre otros, los cuales sumados con las gratificaciones arrojan el monto que se refleja en sus cotizaciones en los referidos meses.

Al respecto se debe señalar que no existe impedimento para que un trabajador que está con licencia médica, perciba de su empleador las remuneraciones que correspondan de acuerdo al contrato de trabajo, por ejemplo, comisiones, bonos, gratificaciones, etc.

El propio artículo 11 del D.F.L. N° 44, dispone: "El subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en la forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el subsidio".

En la especie, el interesado no obstante estar con licencia médica entre diciembre de 2005 y marzo de 2006 (rechazadas por esa ISAPRE y no apeladas ante la COMPIN) registra cotizaciones durante dichos meses por remuneraciones pagadas por el empleador conforme al contrato de trabajo, las que debe entenderse corresponden a todo el mes en que se pagó la respectiva remuneración.

En efecto, las remuneraciones ocasionales que conforme al contrato de trabajo percibió el interesado mientras estaba con licencia médica, corresponden a todo el mes o meses en que se pagaron, motivo por el que en la especie, el interesado reúne el mínimo de cotizaciones exigido por el D.F.L. N° 44, por lo que tiene derecho a que se le pague subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas otorgadas contar del 20 o 27 de abril de 2006, ordenadas autorizar por la respectiva COMPIN (de la información proporcionada no queda claro si la primera licencia que está autorizada es a contar del 27 de abril de 2006).

Aclarado lo anterior, se debe señalar que el cálculo del beneficio se debe efectuar conforme a la normativa pertinente del mismo D.F.L. N° 44, especialmente sus artículos 7°, 8° y 10.

Cabe señalar que conforme al artículo 8° la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Conforme a dicha norma, si en un mes no existen remuneraciones ni subsidios, se puede seguir buscando, ya que la norma se refiere a los tres meses calendario más próximos al mes de inicio de la licencia.
A su vez, el artículo 10 del mismo cuerpo legal, señala que las remuneraciones ocasionales o que corresponden a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.

En relación a lo anterior, se debe señalar que acuerdo con lo instruido en numerosa jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, en el Oficio N°7.800, de 2000, los anticipos de gratificaciones que se pagan mes a mes deben considerarse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, puesto que al pagarse mensualmente no estamos ante la presencia de remuneraciones ocasionales o de un período de duración superior a un mes, que se excluyen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del citado D.F.L. N°44. Por ende, la remuneración por concepto de anticipo de gratificación debe ser considerada en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, aun cuando haya sido devengada en algún mes en que el trabajador gozó de licencia médica durante el mes completo.

Finalmente, se debe tener presente que en ningún caso, se podrá pagar un subsidio inferior al mínimo establecido en el artículo 17 del citado D.F.L. N° 44.

En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo del interesado, e instruye a esa ISAPRE que pague los correspondientes subsidios por incapacidad laboral, puesto que el afectado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 4° del D.F.L. 44, de 1978, debiendo calcularse el beneficio de acuerdo a las instrucciones impartidas precedentemente