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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47491-2007

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Fecha: 26 de julio de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ BIO BIO

Fuentes: D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE reclamando en contra de la Resolución N° 2991, de 7 de junio de 2007, de esa Subcomisión, que resolviendo un reclamo de una afiliada respecto del cálculo del subsidio por incapacidad laboral como trabajadora independiente, le ordenó a la ISAPRE seguir buscando rentas en forma retroactiva, para completar 6 meses.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que tratándose del cálculo de subsidio por incapacidad laboral de trabajadores dependientes, se ha dictaminado que se pueden buscar remuneraciones en forma retroactiva, para completar las tres que se deben considerarse en ese caso. Ello tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 8° del D.F.L. Nº 44, de 1978, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que dispone que el subsidio de estos trabajadores se calcula de acuerdo a la remuneración neta, subsidio, o ambos, devengados en los tres meses calendario "más próximos" al mes en que se inicia la licencia. Interpretando dicha disposición de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, primera norma de interpretación que existe en nuestra legislación de conformidad al artículo 19 del Código Civil, este Organismo dictaminó que deben considerarse los tres meses más próximos al inicio de la licencia médica en que se haya devengado remuneración, subsidio o ambos, pero que no es necesario que sean los inmediatamente anteriores a la licencia médica, sino los más próximos, pudiendo buscarse dentro de los seis meses calendario anteriores al inicio del reposo, búsqueda que en todo caso queda indirectamente limitada para dar cumplimiento al artículo 4° del mismo texto legal, que señala los requisitos mínimos de procedencia del beneficio, entre ellos, tener al menos tres meses o noventa días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la licencia médica.

Aclarado lo anterior, se debe señalar que el cálculo del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores independientes, contenido anteriormente en el artículo 21 de la Ley N° 18.469, que hoy corresponde al artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece en la primera parte del inciso segundo: "Tratándose de trabajadores independientes, el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubieran cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral."

Interpretando dicha disposición de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras utilizadas por el legislador, el cálculo del subsidio en este caso debe efectuarse con "los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral".

En consecuencia, el subsidio de los trabajadores independientes se debe calcular con las rentas mensuales imponibles, subsidios, o ambos, que existan dentro de los últimos seis meses anteriores a aquel en que se inicia la incapacidad laboral, no correspondiendo que se busquen en forma retroactiva más allá del período citado en el propio inciso segundo del referido artículo 152 del D.F.L. N° 1.

Además, se debe agregar que tratándose del promedio de los últimos seis meses, para determinar el subsidio mensual se habrá de dividir por seis, aun cuando no existan rentas o subsidios en todos ellos.

Lo anterior, ya que cuando el legislador ha querido que se divida solamente por el número de meses existentes, lo ha señalado expresamente, por ejemplo, en el mismo artículo 152 del D.F.L. N° 1, para el cálculo de límite del subsidio diario en el caso de licencias de descanso prenatal, prórroga del prenatal y postnatal.

En consecuencia, y teniendo presente lo indicado en el numerando anterior, esa Comisión deberá modificar la Resolución N° 2991, de 7 de junio de 2007, dictada respecto del cálculo del subsidio por incapacidad laboral de la interesada.

??? Preguntar aCarmen art. 18 L18.469 *x otra parte no es el art 152 DFL1 sino 149 q tambien dice continuas o discontinuas

TítuloDetalle
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21