Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46174-2007

.

Fecha: 19 de julio de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 13.305

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 51520, de 10 de octubre de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha recurrido solicitando se instruya a esa Subcomisión dar cumplimiento a lo instruido mediante el Ordinario N°51520, de 10 de octubre de 2006, mediante el cual esta Superintendencia instruyó a esa Subcomisión que modificara una resolución anterior y autorizara la licencia médica de la interesada N° 1-16551000, por 15 días de reposo a contar del 27 de junio de 2006, con derecho a pago de subsidio, en virtud del denominado principio de automaticidad de las prestaciones.
Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que conforme a lo instruido por esta Superintendencia, procedió a autorizar la licencia médica de la interesada N° 1-16551000, disponiéndose el pago del subsidio correspondiente.
Dicha información fue posteriormente complementada, indicándose que la situación estaba pendiente en la Unidad de Subsidios, porque la interesada debía adjuntar las planillas de pago de cotizaciones a la A.F.P.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la interesada, pensionada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ingresó a trabajar en la Parroquia Santo Domingo de Guzmán, a contar del 1° de julio de 2005, pagándosele solamente cotizaciones para salud, en circunstancias que debía cotizársele en forma integra.
En efecto, la interesada es pensionada por CAPREDENA y no por el Nuevo Sistema de Pensiones, y tampoco es mayor de 60 años, por lo que en el Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, debe efectuar cotizaciones para pensión y salud por su nuevo trabajo.
Sin embargo, debe tenerse presente que el responsable de dicho incumplimiento es el empleador, quien debía descontar, declarar y pagar las cotizaciones de acuerdo a las normas legales pertinentes, por lo que en la especie, debe recibir aplicación el denominado principio de la "Automaticidad de las prestaciones", consagrado en el artículo 218 de la Ley N°13.305, que señala que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de subsidios por incapacidad laboral que les correspondieren, no pudiendo por tanto el trabajador ser perjudicado en la obtención oportuna del beneficio aludido.

Por ello, esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 51520, de 10 de octubre de 2006, instruyó a esa Subcomisión que de acuerdo al principio de automaticidad de las prestaciones, modificara su resolución anterior y ordenara la autorización de la licencia médica de que se trata, con derecho a pago de subsidio.

En el mismo pronunciamiento se agregó que sin perjuicio de lo anterior, corresponde que la entidad empleadora, Parroquia Santo Domingo de Guzmán, regularice el pago de las cotizaciones de la interesada, desde la fecha del inicio de la relación laboral.

Ahora bien, por la información complementaria proporcionada, el pago del subsidio por incapacidad laboral está pendiente porque la interesada no ha presentado las planillas de pago de cotizaciones ante la A.F.P. de lo que debe entenderse que esa Subcomisión ha interpretado que para pagar el subsidio, debe previamente exigirse el pago de las cotizaciones.

Al respecto, esta Superintendencia viene en aclarar lo dictaminado mediante el Ordinario N° 51520, de 10 de octubre de 2006, en el sentido de que en virtud de dicho principio de automaticidad de las prestaciones se debe pagar el subsidio a la trabajadora, aún cuando su empleador no le haya pagado las respectivas cotizaciones para pensión.

Sin perjuicio de que las entidades previsionales que correspondan cobren al empleador las cotizaciones adeudadas, el pago del subsidio por incapacidad laboral no puede quedar supeditado a que el empleador cumpla con dicha obligación ( ya que si se tuviera que exigir previamente el pago de las cotizaciones se vulneraría el principio de automaticidad de las prestaciones establecido expresamente en la ley).

Por ende, se instruye a esa Subcomisión impartir las instrucciones y gestiones que correspondan, para que a la brevedad y sin más trámite, se pague a la interesada el subsidio que le corresponde por la licencia médica N° 1-16551000, por 15 días de reposo a contar del 27 de junio de 2006

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218