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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42965-2007

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Fecha: 06 de julio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, sometiendo a la consideración de este Servicio la situación de un trabajador, a quien la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX le fijara un 50% de pérdida de capacidad de ganancia, mediante Resolución N° 1160, de 4 de junio de 2003.

Señala que la última entidad empleadora del interesado antes de la fecha de la citada Resolución fue una empresa adherente a la Mutualidad, organismo que le constituyó la correspondiente pensión de invalidez parcial de la Ley Nº16.744.

Agrega que la aludida Resolución consigna que de acuerdo con los antecedentes de la historia laboral del trabajador, su incapacidad se generó en el año 1964, ya que posteriormente a esa fecha no ha estado expuesto a ruido industrial.

Hace presente que de acuerdo con la jurisprudencia emanada de este Organismo, por ejemplo mediante Oficio Nº40012, de 13 de octubre de 2004, en el caso de las hipoacusias, cuando no hay antecedentes sobre audiometrías coetáneas a la fecha del cese de la exposición al riesgo, se considerará como data de inicio de la invalidez el último día de exposición al riesgo.

En el caso en estudio, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX analizó los antecedentes laborales del interesado, pudiendo establecer que su incapacidad se generó en el año 1964, ya que luego de esa fecha no estuvo expuesto a ruido industrial.


Por ello, esa Mutualidad estima que habiéndose generado la invalidez antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº16.744, no corresponde a la Mutualidad, sino al Instituto de Normalización Previsional como continuador legal del ex-Servicio de Seguro Social, otorgar una pensión de invalidez, conforme lo establecido en el artículo 1° transitorio de la Ley Nº16.744.

Finalmente, hace presente que tomó conocimiento de esta situación con motivo del cobro de concurrencias efectuado por la Mutualidad el 31 de enero de 2007.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que la jurisprudencia a la que alude esa Mutualidad no está vigente dado que fue reconsiderada, volviéndose al criterio anterior conforme al cual la fecha inicial de la invalidez de un trabajador afectado por hipoacusia se determina de acuerdo con alguna audiometría que objetive el daño acústico.

En el caso propuesto por esa Mutualidad la fecha de inicio de la invalidez del trabajador ha sido fijada coetáneamente con la data de su evaluación por parte de la Comisión Médica respectiva, pudiendo haberse fijado una fecha anterior solamente de haberse contado con estudios audiométricos confiables que hubieran permitido asignar un determinado grado de incapacidad en otra data.

Ahora bien, cabe señalar que la observación acerca de la fecha en que se contrajo la enfermedad obedece al requerimiento efectuado a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez en orden a determinarlo para los efectos de lo establecido en el artículo 2 del D.S. 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en cuanto a considerar en la tasa de siniestralidad por invalideces permanentes de la entidad empleadora en la que trabaja una persona evaluada y declarada inválida profesional, solamente cuando ha contraído la enfermedad en dicha empresa.

En consecuencia y por lo expuesto, procede que esa Mutualidad concurra al pago de la pensión de que se trata.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

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