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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42030-2007

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Fecha: 28 de junio de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CONCEPCIÓN

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933; N° 18469; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 34680, de 27 de septiembre de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando, en síntesis, que se revisen los subsidios pagados por la ISAPRE, correspondientes a las licencias médicas del período del 7 de mayo de 2001 al 27 de noviembre de 2003; como asimismo, las rentas netas (debe decir cotizaciones) que enteró la referida ISAPRE en AFP por los períodos de incapacidad laboral.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 194 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469, el cotizante de ISAPRE podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, en su caso, cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, son inferiores a las que le corresponden legalmente, por ende se remite a esa Subcomisión la presentación del interesado.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 del referido D.F.L. N°1,
"El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia", por lo tanto, el plazo para reclamar por los subsidios por incapacidad laboral que percibió el recurrente está ampliamente prescrito.

En efecto, esta Superintendencia, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, dictaminó que el plazo de prescripción de seis meses para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador, que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº18.469, actual artículo 155 del D.F.L. N° 1, ya citado, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.

Sin embargo, en lo relativo a las cotizaciones previsionales, esta Superintendencia debe señalar que para realizar una reliquidación de las cotizaciones previsionales correspondientes a un período de licencia médica, tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, se debe estar al plazo contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, que se aplica a todas las cotizaciones de dicho Título, entre las que se encuentran las de pensión y salud que se efectúan durante el período de incapacidad laboral.

Dicho inciso señala "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios."

En consecuencia, en virtud de las normas legales citadas, el plazo de prescripción para solicitar a entes pagadores de subsidios el pago o la reliquidación de cotizaciones previsionales de un período de incapacidad laboral, es de 5 años contados desde el término de los servicios, por ende, esta Superintendencia remite la presentación del interesado a esa Subcomisión, por corresponderle pronunciarse respecto del cálculo de las cotizaciones previsionales enteradas por la ISAPRE

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 19DL 3500, artículo 19
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24