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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41016-2007

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Fecha: 26 de junio de 2007

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 18.092; Ley N° 18.833


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia consultando si es correcto que continúe como aval, respecto de un crédito social, después de 12 años de contraída la deuda.
Señala que el deudor principal, contrajo una deuda con la C.C.A.F. Valles de Chile el 7 de octubre de 1995 y el recurrente se constituyó en aval, cuando ambos trabajaban para una misma empresa. El deudor principal se retiró de la empresa y luego repactó la deuda, incorporándose otro aval. El 31 de junio de 2002 hizo su última repactación con la C.C.A.F. De Los Andes. El 13 de febrero de 2007 la C.C.A.F. De Los Andes requiere el descuento a su empleador de su remuneración.
Requerida al efecto la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes, ha informado que el recurrente es aval y codeudor solidario dedel deudor principal con quien se repactó la deuda el 31 de julio de 1996 y 31 de julio de 2002, de esta última operación se pagaron los dividendos de agosto y septiembre de 2002, cuotas 1 y 2 de 60 y en ambas operaciones de crédito, se mantuvo la fianza solidaria de los avales.
Debido a que el deudor principal no pagó los dividendos restantes, la Caja dispuso las acciones de cobranza respectivas, ante el 30 Tribunal Civil de Santiago, Rol N°7203-2003, sin que se hubiere obtenido el pago de la deuda.
En cuanto a que el recurrente no habría firmado la repactación de 31 de junio de 2002, cabe señalar que los pagarés que garantizan las operaciones de crédito son avalados sin limitación, por lo que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47 del la Ley N°18.092, el avalista responde del pago en los términos que la ley impone al aceptante.
A su vez, el avalista se constituye en fiador y codeudor solidario, por lo que tampoco puede oponer el beneficio de excusión contemplado en el artículo 2357 del Código Civil para simples fiadores, ya que el artículo 2358 del mismo cuerpo legal establece que para gozar de dicho beneficio es necesario, entre otras condiciones, que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario.
Por su parte, el pagaré firmado por los avales en su calidad de codeudores solidarios expresa: "Declaramos que aceptamos desde ya todas las renovaciones, prórrogas o esperas que, con o sin abono, puedan concederse al suscriptor, manteniendo nuestra responsabilidad hasta el pago total de la deuda, aún cuando este pagaré se perjudique. Declaramos conocer y aceptar las normas que regulan el crédito avalado, en especial, lo referido al descuento por planilla que nuestro empleador efectuará de nuestras remuneraciones en caso de incumplimiento del deudor principal."
Con la información proporcionada por el recurrente se ubicó al deudor principal en otra empresa a la que se solicitó la retención de los dividendos de las remuneraciones del mes de marzo de 2007, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y no han sido enteradas en la Caja.
Sobre el particular, cabe señalar que frente al incumplimiento del deudor principal, la Caja en su calidad de acreedor se encuentra facultada para dirigirse en contra de cualquier codeudor solidario, en conformidad con los artículos 1.511 y 1514 del Código Civil, dicha solidaridad importa que puede exigirse al aval el monto de la deuda.
En cuanto a si es correcto que el recurrente siga como deudor en su calidad de aval, cumplo con señalarle que mientras no sea declarada la prescripción, por un Tribunal competente, situación que no se ha producido en la especie, continua vigente y exigible el crédito adeudado.

TítuloDetalle
Artículo 47Ley 18.092, artículo 47